Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Marzo de 2010, expediente 33.007/2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.581 CAUSA N° 33.007/2007 SALA IV

OLGUIN PEDRO MARCELO C/ RUTAS DEL SUR S.A. S/ ACCION DE

AMPARO

JUZGADO N°43

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 DE

MARZO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la perito contadora y la parte actora en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 344 y USO OFICIAL

350/352 vta.

Trataré en primer lugar la crítica del actor, que se centra en la circunstancia de que se desestima la demanda por no haberse acreditado que el despido haya sido discriminatorio, pese a que – afirma – la correcta valoración de la prueba producida, teniendo en cuenta el modo como – según dice – operan en autos las cargas probatorias, lleva a la conclusión contraria. También se queja de que se considere que las acciones fundadas en el artículo 47 de la ley 23551 y en la ley 23592 no son acumulables y, además, actualiza la apelación referente al trámite de la prueba testimonial producida en extraña jurisdicción.

II) En cuanto a la prueba testimonial, la recurrente se limita a ratificar el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la resolución de fs. 165

(…) respecto del mecanismo procesal utilizado, donde no se permitió a mi parte introducir preguntas en el oficio diligenciado por la demandada pese a que las mismas habían sido propuestas y oportunamente aprobadas, indicándose que las incluyera en otro oficio, en abierta violación de la norma procesal

. Y

agrega que “El segundo oficio librado ni siquiera fue notificado a esta parte, y fue imposible el control de la prueba testimonial en extraña jurisdicción por la arbitrariedad con que el juzgado manejó la cuestión” (ver fs. 351 vta., último párrafo/352, segundo párrafo).

Las manifestaciones transcriptas no implican, en realidad, el mantenimiento de la apelación subsidiariamente interpuesta por la parte actora a 1

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fs. 171, ya que ello supone la expresión de los agravios correspondientes y no puede considerarse que las referidas manifestaciones impliquen una crítica concreta y razonada de la resolución cuestionada, que demuestre claramente el pretendido error en el que el Juez de grado habría incurrido (arg. arts. 110 y 117,

segundo párrafo, de la ley 18345).

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la recurrente tampoco indica cuál habría sido el perjuicio que la producción de la prueba en análisis del modo establecido por el magistrado de la instancia anterior le habría producido, lo que torna abstracto el tratamiento de la crítica, en especial cuando la propia peticionaria sostiene que los testimonios producidos en extraña jurisdicción son ineficaces para acreditar los hechos controvertidos de la causa (ver fs. 352, tercer párrafo).

Corresponde, por lo tanto, desestimar el recurso en este aspecto (art. 116,

segundo párrafo, LO).

III) No hay controversia en lo referente a los aspectos más importantes del contrato de trabajo: fechas de ingreso y de egreso, sueldos percibidos por el actor, lugar de trabajo y categorías laborales (ver fs. 40, pto. 4.2). La demandada también reconoce el intercambio epistolar habido entre las partes (fs. 40 vta.,

tercer párrafo), que se inicia con la misiva patronal del 25/09/07, mediante la cual se notificó al actor su despido desde la recepción de la comunicación, sin invocarse causal alguna (ver carta documento respectiva, obrante en el sobre de fs. 3).

El actor sostiene que la decisión rescisoria implicó en realidad un acto discriminatorio en su contra porque estuvo motivada en la presión desplegada por el Sindicato Único de Trabajadores de Peaje de Autopistas (en adelante,

SUTPA) para que él fuese despedido. En relación con esta circunstancia, aclara que su despido importó la efectivización, por parte de la empresa, de una amenaza que dicho sindicato – por intermedio de personas que invocaron su representación - le había formulado el 21/09/07, en el marco de una campaña de amedrentamiento contra los trabajadores de la accionada (en especial de aquellos que –como el actor- se hallaban afiliados a otro sindicato) para lograr su afiliación a SUTPA (ver, sobre este aspecto, las alegaciones contenidas en los puntos 4 y 5 de la demanda, obrante a fs. 5/13).

Con sustento en esa base fáctica, solicita que se declare la nulidad del 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario despido y, en consecuencia, que se disponga su reinstalación en su mismo puesto y en idénticas condiciones de trabajo, así como el pago de los salarios caídos “…

durante todo el período de arbitraria negativa de trabajo”. También reclama que se condene a la demandada a pagar una indemnización por daño moral (fs. 7

vta., pto. 6).

Por su parte, la demandada niega el pretendido carácter discriminatorio del despido y, luego de hacer hincapié en la inexistencia de previsión legal alguna que la obligase a revelar la causal del despido del actor, insinúa – aunque de modo harto genérico – que tal decisión rescisoria fue motivada en una “reestructuración” (ver fs. 42 in fine/vta.).

Antes de avanzar en el análisis de los elementos probatorios, creo conveniente aclarar que, si bien la empresa niega enfáticamente haber decidido el despido del actor por la pertenencia de éste a la Unión de Empleados de la USO OFICIAL

Construcción y Afines de la República Argentina (en adelante, UECARA) y brinda, además, argumentos que sostendrían esta versión1, es preciso tener presente que lo invocado sobre esta cuestión en la demanda es algo más complejo: allí se imputa a la empresa haber despedido al actor como consecuencia de la presión ejercida por SUTPA en tal sentido, lo que no necesariamente implica disconformidad patronal con la circunstancia de que sus empleados (o algunos de ellos) estuviesen afiliados a UECARA. En efecto, bien podría ocurrir que una actitud empresaria como la descripta en la demanda estuviese desprovista de cualquier intención de modificar la condición de afiliado del trabajador a un gremio determinado y que sólo haya implicado la admisión de una ilegítima pretensión de SUTPA.

En otros términos, en la demanda se invoca que la causa del despido fue la negativa del actor a desafiliarse a UECARA y a afiliarse a SUTPA. Y el hecho de que dicha causa resulte mediata o inmediata, según que la decisión haya resultado de la propia iniciativa de la empresa o como consecuencia del pedido o exigencia de SUTPA (circunstancia imposible de esclarecer por cuanto corresponde al plano psicológico o intelectual de quien en definitiva haya tomado la medida), no la priva de carácter discriminatorio, en la acepción que a 1

Dice, concretamente, que la mayoría de sus empleados está afiliada a UECARA sin que esa circunstancia haya motivado reacción alguna de su parte y que, en el marco de la “reestructuración” por ella decidida, también fue despedido el jefe de la estación de peajes Cañuelas (J.J.B.S., jefe del actor), que no se hallaba afiliado a sindicato alguno (ver fs. 42 vta.).

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este término cabe reconocer en el marco de lo establecido por el artículo 1º de la ley 23592.

En efecto, una motivación como la expresada viola sin dudas la garantía de libertad sindical, que – entre otras cosas – comprende el derecho de los trabajadores de afiliarse o no afiliarse a los sindicatos existentes y de permanecer afiliados a las entidades gremiales de su elección durante todo el lapso que libremente decidan. Es de suponer, además, que la violación de tal garantía no resulta incausada, sino que responde a un propósito concreto y específico, que normalmente no queda explícito, aunque es posible – según las circunstancias involucradas en cada caso – inferirlas con cierto grado de certeza.

De acuerdo con lo expresado en la demanda, pues, la decisión rescisoria de la empresa (ya sea que haya sido adoptada autónomamente o accediendo a un pedido o exigencia de SUTPA) llevaría implícita la voluntad patronal de colocar a SUTPA como interlocutor válido a los efectos de negociar colectivamente,

modificando, por ende, el estado previo de la situación, en el que UECARA era el sindicato con personería gremial con representatividad en la actividad. En consecuencia, una actitud como la invocada implicaría la segregación del actor en virtud de su “opinión gremial” (ejercida por éste al afiliarse a UECARA y mantenida luego de la aparición de SUTPA), causal de discriminación específicamente contemplada en el artículo 1º de la ley 23592.

Admitida, pues, la aplicabilidad de la citada ley 23592 al caso, procede analizar si se ha acreditado lo expuesto por el actor en su escrito inicial. En relación con este aspecto, cabe señalar que es indudable que la prueba de un acto discriminatorio supone para quien lo invoca una dificultad especial, ya que normalmente el empleador que ha despedido a un trabajador con sustento real en una causal que – según el ordenamiento jurídico – constituye ilegítima discriminación, omite expresar esa razón en la correspondiente comunicación rescisoria (en general opta por mencionar otra causa o, como en el caso, por no invocar razón alguna) y, además, toma los recaudos necesarios para que el verdadero motivo del despido permanezca oculto. Es por ello que en estos casos,

que pueden calificarse como casos de “prueba difícil”, resulta aplicable la doctrina de las pruebas dinámicas, que no implica invertir la regla que, en materia de cargas probatorias, establece el artículo 377 del CPCCN, sino sólo reconocer especial relevancia a los indicios y, en especial, a la conducta que – en 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario materia procesal –...

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