Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 029108/2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29108/2010 - O.N.B. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I.– La sentencia de la instancia anterior que admitió la demanda interpuesta por un grupo de coactores contra Telecom Argentina S.A. y contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación-, en tanto que la rechazó

respecto de los restantes contra las mismas demandadas, viene apelada por las partes según los términos de fs.

305/310; 312/314 y 315/324, que fueron replicados por los coactores a fs. 332/340 y por Telecom Argentina S.A. a fs. 341/345.

A fs. 324 el letrado de los coactores apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Ante todo y por razones de método, trataré el agravio de la demandada relativo a la excepción de prescripción y, al respecto, observo que la cuestión materia de debate fue definida –tal como se citó en el fallo apelado- por la doctrina que emana del Acuerdo Plenario Nº 327, de fecha 14 de febrero del 2012, dictada en la causa: “M.N.B. c/

Telecom Argentina S.A. y otro s/ part.accionariado Obrero”, donde se estableció que: “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil”, la que resulta obligatoria para este Tribunal (conf. art. 303, C.P.C.C.N., art. 15 “in fine” Ley 26.853 y Acordada 26/2013 CSJN), por lo que la aplicación en autos del plazo de prescripción decenal a las acciones de los coactores legitimados resultó correcta. Ello, por cuanto verificándose que la Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20275953#165490502#20161027103625295 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX demanda se dedujo el 04/08/2010, los créditos anteriores al 04/08/2000 se encuentran prescriptos tal como se decidió en el grado anterior.

En consecuencia, lo decidido en el punto por el Sr. Juez de la instancia anterior debe ser confirmado.

III - En lo que atañe a la proyección del art. 29 de la ley 23.696 sobre los empleados de la demandada ingresados con posterioridad al proceso de privatización, coincido con el Sr. Juez de grado anterior en que los términos de la referida norma no convalidan la postura sustentada por los apelantes.

Ello, por cuanto –en lo que resulta dirimente en la dilucidación del debate- allí se dispone expresamente que “…En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550…”. El destacado permite advertir que no se hace referencia a la empresa ya privatizada en operaciones como es el caso de la demandada, sino a la organización estatal que la precedió en el servicio, operando de tal manera como una suerte de compensación o aliciente para quienes como dependientes del ente a privatizar vieron afectada su situación en forma directa e inmediata por el traspaso.

Dicha fórmula no...

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