OLGUIN, JOSE MIGUEL ANGEL c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteCNT 055303/2017/CA001
Número de registro197074126

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 55.303/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43585 CAUSA Nro. 55.303/2017 - SALA VII - JUZG. Nro.75 Autos: “O.J.M.A. c/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 2 de mayo de 2018.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por las accionadas a fs. 128/129vta. y a fs. 130/131, siendo el primero por el rechazo del pedido de citación de terceros (fs.

127) formulado Federación Patronal Seguros S.A. y el segundo por la desestimación de la excepción de incompetencia material (fs. 125/126) opuesta por la codemandada Provincia ART S.A.; los fueron replicados por la accionante a fs. 133/137.

LA DRA. ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO :

Y CONSIDERANDO:

L. cabe mencionar que, si bien podría debatirse la concesión inmediata en relación al recurso por el rechazo de la excepción de incompetencia material, puesto que no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345, también lo es que la causa ya se encuentra radicada ante esta alzada habida cuenta el cuestionamiento del rechazo de la citación de terceros. Por todo lo cual, amerita dar tratamiento a ambos tópicos en esta etapa del proceso.

Despejado lo anterior, advierto que el Sr. Juez a quo, sostuvo que a fin de garantizar el acceso a la jurisdicción del demandante corresponde desestimar las excepción de incompetencia material articuladas por las demandadas y, por ello, habilitó la instancia judicial (fs. 125/126).

Por tanto, la accionada –Provincia Art S.A.- recurre dicha decisión en el entendimiento de que el magistrado de grado confunde las reglas que dimanan de la ley 27.348 sobre temas de fondo y temas procedimentales. Al efecto, esboza que el título I de dicha normativa es sobre procedimiento, por lo que resulta ser de aplicación inmediata en el ámbito de esta Ciudad a partir del 05/03/2017. Por ende, peticiona se deje sin efecto la resolución dictada y se haga lugar a la excepción de incompetencia material opuesta.

La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 145/vta.

Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #30309777#197074126#20180516081323445 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 55.303/2017 Expuestas brevemente las circunstancias de autos, es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a la vía judicial, se debe analizar si la normativa que así lo determina no vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, más aún cuando en el caso lo que se habilita no es una acción, sino un mero recurso, que salvo las excepciones previstas en el art. 2 (cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000 y cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional), son con efecto suspensivo y en relación.

En este andarivel señalo que la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios del Juez natural y el Juez especializado.

Lo dicho se potencia en este análisis, si se tiene en cuenta que se deja en manos ajenas a la Magistratura el concepto de nexo causal en cuanto a la existencia del evento dañoso, uno de los conceptos más complejos de la ciencia jurídica y definitorio del proceso todo, en tanto se encuentra involucrado nada más ni nada menos que el derecho a la salud de los sujetos especialmente protegidos por su vulnerabilidad (arts. 14bis, 18, 30 y 100 del a Constitución Nacional, a lo que se suma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales).

De tal forma, la norma resulta inaplicable, al igual que en los precedentes del Máximo Tribunal in re “Castillo Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.”(sentencia del 7/9/2004), “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otros” (sentencia del 13/3/2007), “M., N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24557” (sentencia del 4/10/2007) y “Obregón, F.V. c/LibertyA.S.A.” (sentencia del 17/4/2012), por lo cual coincido con la...

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