Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Febrero de 2018, expediente CIV 015489/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 15489/2011, “O.J.L. c/ BBVU BANCO FRANCES S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 95 Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2018, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “J.A.A. y otro c/ BBVU Banco Francés s/daños y perjuicios”y “O.J.L. c/BBVU Banco Francés S.A.”s/ daños y perjuicios”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 871/887 de las primeras actuaciones citadas, se alzan las partes y expresan agravios la demandada a fs. 903/905 y la actora a fs. 907/916 y fs. 917/927 vta., contestándose en dicho orden a fs. 938/941 vta. (y fs. 943/946) y fs. 949/954, mientras que la aseguradora ACE lo hace a fs. 958/960 vta. y fs. 961/963 vta..

La entidad bancaria cuestiona la imposición de costas, pues razona que ante el rechazo de demanda corresponde imponerlas íntegramente a su contraparte.

La actora, por su parte, critica el rechazo de la acción, al sostener que promedió a su respecto incumplimiento de la “obligación de seguridad”, extremo que considera confiere fundamento a la relación de causalidad adecuada. Reclama la revocación del fallo en crisis.

2.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: AMEAL OSCAR J, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.O., JUEZ DE CAMARA #13709017#197870412#20180214101943025 anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

3.1.- Por razones de método analizaré en primer término la queja formulada por la actora pues se orienta al fondo del caso sub examine.

Al respecto, en grado de adelanto y por lo que comienzo a desarrollar, propiciaré confirmar el fallo en crisis.

3.2.- En efecto, por lo pronto advierto que no se encuentra en debate el encuadre aplicado, existe coincidencia en el marco normativo aplicado por el juez y el que fundamenta la acción indemnizatoria entablada (y en el que ahora se insiste a través de la apelación deducida).

La actora pone de resalto la fortaleza de su crédito que encuadra en el Derecho del Consumidor (que incluso reconoce base constitucional), y agrega que la actividad bancaria es “riesgosa”, para lo que echa mano a disposiciones del CCyCom.

Me limitaré a decir que la normativa tuitiva del Derecho del Consumidor determina que los servicios deben ser prestados “… en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 Ley 24.240), y a través de la recta interpretación de la clásica fórmula contenida en el art. 1198 1°

párr. del CC se arriba a la misma conclusión (ver mis votos in re “F., I. c/ Disco S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 73.021/2.006, del 16/6/2010; ídem, “Z., O. c/ Banco Prov. Bs. As. s/ Ds. y Ps.”, E.. n° 80.050/2004, del 12/3/2008, entre otros).

El fundamento de responsabilidad tiene naturaleza objetiva, resultando una clara manifestación del fenómeno elocuentemente descripto por L.J. como “inflación obligacional” (D.P., L., Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 235 y ss.), “ensanchamiento” que junto con otras mutaciones sustanciales, es el resultado de la tendencia hacia el favorecimiento de las indemnizaciones, la respuesta de la sociedad ante la proliferación de los daños, la reacción del Derecho frente a una “sociedad de masas” (U., Fernando-

Eribe, F., “La obligación de seguridad. Su actual concepción en doctrina y jurisprudencia”, Conceptos, Bs. As., Sept.-Dic. 2002, págs. 23-9).

3.3.- Sin perjuicio de ello y por las razones que daré, no alcanza a cobijar en su alcance a los daños producidos en un evento de las características del de autos, pues existen límites que siempre deben respetarse, los que emanan del principio angular de la “buena fe” que nutre de manera directa a la citada figura.

Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: AMEAL OSCAR J, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.O., JUEZ DE CAMARA #13709017#197870412#20180214101943025 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Dicho principio ahora se encuentra receptado de manera terminante en el art. 961 del CCyCom. (apuntalado por los arts. 9 y 729 del mismo ordenamiento), y todos ellos son tributarios de la fórmula receptada en el citado 1° párrafo del art.

1198 del Código de V. (ley 17.711).

No está acreditado que se haya promovido el cumplimiento de la Comunicación “A”3390, punto 2.7. del BCRA -12/12/01-, es decir, la obtención de un lugar reservado para realizar la operatoria.

No puedo soslayar que los actores son directivos de una empresa de seguridad (v. Expte. N° 17.776/2011, fs.412, preg. 1; E.. N° 15.489/2011, fs.334/vta.), quienes se relacionan con situaciones como las vividas -

lamentablemente- con una mayor asiduidad. Lo cual permite recordar el art. 902 del Código de Vélez: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Se trata de una regla clave para graduar la responsabilidad ya que a ley trae un ingrediente relativo a la posición y condición de quien obra, propio del sujeto mismo como individuo de conducta y para establecer la existencia o ausencia de reprochabilidad de su acto.

La doctrina considera que uno de los aspectos comprendidos en la regla es el de los conocimientos especiales de la persona: la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación o por el título, es lo que califica la actitud de prudencia y previsión (Cifuentes, Santos “Código Civil comentado, anotado y concordado”, Astrea 2001, T.IV, pág.67, C.. Sala “J” in re “Vagatay, A. c/ Banco Superville Societe Generale s/ Ds. Y Ps., E.. N°

112.551/99, del 23/4/2007).

3.4.- Pues bien, en el aspecto medular de la queja en análisis, la actora aduce que el obrar delictivo del que fueron víctimas “comenzó en la instalación bancaria” y que la demandada procedió de manera antijurídica al fallar su sistema de seguridad, y que recién después se sumó el obrar también antijurídico de los delincuentes.

Está probado que los accionantes fueron “marcados” dentro de la sucursal bancaria, extremo este que no se discute ahora, pero lo cierto es que no radica allí el antecedente adecuado de los daños, es decir, no alcanza jerarquía o fuerza jurídica suficiente para endilgar la responsabilidad que se atribuye a la demandada.

3.5.- El acaecimiento de un hecho delictivo fuera del edifico bancario debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias en Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: AMEAL OSCAR J, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.O., JUEZ DE CAMARA #13709017#197870412#20180214101943025 las cuales se desarrollaron los hechos (conf. Cámara Apel. en lo Civil de Neuquén, sala III, “S., S.G. c/Banco Prov. del Neuquén SA s/d. y p. y p.res.

contractual particulares” del 12/11/2013, cita online: AR/JUR/88255/2013).

En efecto, el caso de autos no configura un supuesto de cocausación conjunta o disyunta, tampoco acumulativa, sino de “concausalidad”, pues –como se verá– la conducta de los delincuentes ha sido de tal naturaleza que debe entendérsela independizada de la condición puesta por el agente, pues se se desplazó la materialidad del menoscabo hacia otro centro de imputación material, interfiriendo en la procedencia de la reparación (P., R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Ed. H., vol. 3, pág. 108 y ss.).

El juez de grado ha practicado ya un completo análisis del caso, y partió

de un meduloso y pormenorizado estudio de los acontecimientos, los abordó en primer término desde el plano de la causalidad material, para agregarle después la perspectiva jurídica que nutre el régimen de causalidad adecuada normado en los arts. 901 y ccds. del Código de V., prisma a través del cual también se encuadra la obligación de seguridad emergente del art. 5° de la ley 24.240, que desmenuza ajustadamente en el considerado IX de su pronunciamiento.

En el desarrollo de los acontecimientos, adquiere singular trascendencia el episodio acaecido una vez que los actores llegan a la empresa. En el momento en que J. descendió del rodado, los delincuentes lo increparon, y lo hicieron sólo respecto a él, no a O. que no se encontraba en el lugar, y fue éste quien decidió acudir en su auxilio, adoptando un rol protagónico por el que dio origen a un intercambio de disparos por el que se produjo el desenlace dañoso.

Descartada para el caso de autos la aplicación de la conditio sine qua non, es en este último “tramo” del iter causal donde corresponde hacer foco, allí

es donde radica la causa adecuada de los perjuicios, pues fracturó el nexo de causalidad adecuada. Respecto de la demandada se produjo el “hecho...

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