Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Agosto de 2018, expediente CNT 026762/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92873 CAUSA NRO. 26762/2011/CA1 AUTOS: “O.J.G.A. C/ ACCENTURE SERVICE CENTER S.R.L. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de AGOSTO de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 447/460 se alzan la parte demandada y la actora a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    462/469 y 471/473, replicados a fs. 475/479 y 480/483. La perito contadora y la asistencia letrada del accionante apelan a fs. 461 y 470, respectivamente, sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que en grado, quien me precedió en el juzgamiento viabilizó

    parcialmente el reclamo incoado por el Sr. O.. Allí, destacó que el reclamante logró acreditar la extensión de su jornada laboral en más de 12 horas semanales, en consecuencia coligió que la liquidación final abonada por la patronal, producto del despido incausado dispuesto el 24/06/10, resultó

    insuficiente y difirió a condena los rubros señalados a fs. 459.

  3. La demandada cuestiona el decisorio apelado respecto al progreso de las horas extras y la cuantificación de las mismas. Rebate la valoración efectuada por la Sentenciante de grado en relación a la testimonial ofrecida por la parte actora. Asimismo, se agravia por la base de cálculo utilizada a los efectos de cuantificar los rubros diferidos a condena. Discute el progreso de las multas previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la totalidad de los emolumentos fijados en la anterior instancia.

    La parte actora, a su turno, controvierte la fecha determinada por la Sra.

    Jueza a-quo como el fin de la relación laboral. Sostiene que los guarismos efectuados lucen incorrectos, en especial las horas suplementarias, la remuneración mensual y la sanción contenida en el art. 2 de la ley 25.323.

  4. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada.

    Con relación al primero de los agravios vertidos por la firma demandada, tendiente a refutar la jornada de trabajo y la labor realizada de modo suplementario, adelanto que no prosperará.

    Resulta necesario señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el artículo 386 del C.P.C.C.N. exige a quien Fecha de firma: 30/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20467888#214872093#20180830093145351 Poder Judicial de la Nación juzga que realice el análisis de acuerdo a los principios de la sana critica, siéndole totalmente licito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de la pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de la magistratura.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del Juez la convicción de la verdad de los hechos (ver S.D. Nº 79.226 del 13/02/02 en los autos “B.A. c/ Codeseira Costas de Á.C. y otros s/ Despido del registro de esta Sala).

    Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía a la actora la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del C.P.C.C.N.) y las pruebas aportadas por ella resultan suficientes a los fines pretendidos.

    Cabe recordar que el Sr. O. en su escrito de inicio denunció que cumplía una jornada de lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs. y que luego, a partir de octubre de 2009 lo hacía de de 8.00 a 17.00 hs. Explicó, que las tareas que realizaba le demandaban una jornada más extensa que lo llevaba a efectuar 2 horas extra semanales y la misma cantidad los fines de semana (v. fs. 15/16).

    Por su parte, la empresa demandada en su responde, negó el horario denunciado y no informó cuál era el que realizaba su dependiente, solo se limitó

    a exponer que la jornada denunciada era falsa (v. fs. 94/vta.).

    Advierto que las participaciones de conocimiento producidas por el trabajador, adecuadamente analizadas por la Sra. Jueza “a quo” según las reglas de la sana critica (art. 386 del C.P.C.C.N.), fueron coincidentes en cuanto a la extensión de la jornada que realizaba el reclamante.

    En efecto, el Sr. L.M.N. (fs. 352/353) manifestó que “…

    ingresó a trabajar para la demandada en julio del año 2008, trabajo un año hasta junio del año 2009…el actor era el supervisor del...

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