Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita544/19
Número de CUIJ21 - 3594471 - 8

Reg.: A y S t 292 p 162/164.

Santa Fe, 17 de setiembre del año 2019.

VISTOS: los autos "OLGUIN, DANIEL contra SUCESORES DE O.M. - COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES - (CUIJ 21-03594471-8) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-03594471-8), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y,

CONSIDERANDO:

  1. Estando en trámite la presente causa, el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación de Rosario ordenó la remisión de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de la misma ciudad. Para así decidirlo, observó que la demanda se dirige contra los "sucesores de O.M. y que, en nuestro ordenamiento legal, la sucesión carece de personalidad jurídica. Añadió que de los informes emitidos por el Registro de Procesos Universales y el Juzgado Civil mencionado, surge que ante dicho órgano jurisdiccional se tramitó la declaratoria de herederos del de cujus (emitida el 10.7.08) y que no se inició aún el posterior sucesorio.

    Manifestó que "el fuero de atracción del sucesorio rige hasta la partición" y que no pone fin al mismo "la declaratoria de herederos, ni tampoco la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad". Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura (fs. 426/428).

    Contra esa decisión, interpuso la actora recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 429/432). Alegó, en resumen, que no fue el causante quien contrató al accionante, por lo que los créditos laborales que aquí se reclaman "no provienen de una acción de carácter personal originada con anterioridad al fallecimiento del Sr. M. y que, si bien el magistrado señala que la sucesión carece de personalidad jurídica, la demanda fue incoada en los términos del artículo 26 de la ley 20744 (que define al emplador como "la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador").

    Elevados los autos a la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en virtud de que el magistrado de grado rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiaria (f. 437), dicho Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, por auto de fecha 12.4.2019...

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