Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Septiembre de 2017, expediente CNT 004094/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69958 SALA VI Expediente Nro.: CNT 4094/2014 (Juzg. N°1)

AUTOS: “OLGUIN ATILANA ISABEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 189/192, interpusiera la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 195/197 y fs. 198/201 respectivamente y que mereciera la réplica de la accionante a fs. 203/207.

Por su parte, la demandada apela por altos la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, mientras que el letrado apoderado de la demandante, por derecho propio, como el perito psicólogo designado en las Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20716233#164516533#20170907140519804 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI presentes actuaciones cuestionan los emolumentos que le fueron fijados en grado por reducidos (ver fs.200vta., punto V, fs.

193/194 y fs. 202).

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la leyes 24.557 y 26.773, admitió la pretensión de la actora porque consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 9/8/2013, A.I.O. padece una incapacidad física del 4% de la T.O., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a) de la L.R.T. ($9.029,29).

Sin embargo, no hizo lugar al reclamo relativo a la incapacidad psicológica denunciada en el inicio. A su vez, al encontrar que la suma objeto de condena antes referida se encontraba por debajo del piso indemnizatorio establecido por el art. 3 del decreto 1694/09, actualizado por la Resolución 34/2013, estuvo al piso mínimo legal de $16.677,72 ($416.943 x 4% de incapacidad). Asimismo, declaró procedente el recargo contemplado en el art. 3 de la Ley 26.773 ($3.335,54) y aplicó

el índice RIPTE (2,05) sobre el importe resarcitorio puro arrojado por la fórmula del citado art. 14 de la L.R.T ($34.189,32), por lo que condenó a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonarle a la accionante la suma de pesos treinta y siete mil quinientos veinticuatro con ochenta y seis centavos $37.524,86 ($34.189,32 + 3.335,54). Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a lo dispuesto por el Acta Nº 2601, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago. Impuso las costas y reguló

los honorarios.

Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20716233#164516533#20170907140519804 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por razones de orden metodológico trataré, en primer lugar, la queja de la parte actora dirigida a cuestionar el fallo de grado en razón de que rechazó la incapacidad psíquica reclamada en el inicio. Sobre el tema, manifiesta que el informe pericial agregado en autos da cuenta que fue el accidente de trabajo padecido por ella la única causa de su minusvalía psíquica, a diferencia de lo que sostiene el “a quo”, que a su entender, resulta infundado.

Al respecto, estimo que las consideraciones que expone la demandante (ver fs.195vta./196) son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ello, resultan claramente insuficiente para modificar lo resuelto (arg. art. 116, segundo párrafo, de la L.O.).

Así, obsérvese que la apelante sólo se limita a reseñar lo que surge del informe psicológico (ver fs. 195vta., ya citada, segundo párrafo), pero no rebate el fundamento esencial que sustenta el fallo recurrido y con el que coincido, en el sentido de que la actora ha sufrido a lo largo de su vida serios inconvenientes de una cierta magnitud como, “situación hogareña dramática”, “tres infartos masivos que presentó su pareja”, “actual recuperación de adicción que presenta su hijo F.”, “duelo que actualmente cursa a causa de la muerte de su hija” (ver fs. 173 vta.), que me llevan a concluir que la apuntada incapacidad no guarda relación de causalidad con el accidente de autos.

Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20716233#164516533#20170907140519804 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por lo demás, y ante las manifestaciones que se exponen al apelar, creo necesario puntualizar que la cuestión referida a determinar la relación de causalidad o concausalidad entre el daño por el que se acciona y el infortunio sufrido por el dependiente se trata de una facultad plenamente judicial, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados y escapa, por ello, a la órbita médico-legal. Ello es así, en la medida en que las apreciaciones del perito médico (en el caso puntual de autos, el perito psicólogo) se basan en un razonamiento lógico – científico que, necesariamente, debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en las causa (véase, entre muchas otras, del registro de esta Sala, SD Nro. 63.809 del 28/03/2012, “P.J.J. c/ Asociart ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.316 del 7/05/2014, “D.I.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente –

Ley Especial”; etc.).

Propongo, por ello, y como ya lo señalara, se confirme la sentencia de primera instancia en el aspecto tratado.

En segundo lugar, la accionante se agravia por cuanto el Juez de origen omitió condenar a la demandada al pago de los gastos por tratamiento médico-psicológico aconsejados por el perito psicólogo en su informe (ver fs.173) y que fueran solicitados en la demanda (ver fs.25), consistente en 48 sesiones, con un...

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