Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 29 de Agosto de 2014, expediente 24480/2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103.608 SALA II Expediente Nro.: 24.480/11 (F.

  1. 23/6/11) (Juzg. Nº 79)

AUTOS: “OLGUÍN, A.R. Y OTRO C/ FONTANA, M.Á.R. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto de 2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, que desestimó la acción intentada tras considerar que no existió en el caso de autos vinculación laboral alguna, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 257/252.

Sostienen los quejosos que el Sr. Juez de grado efectuó una deficiente valoración de la prueba rendida en la causa al considerar que se trató de una relación asociativa donde, de manera autónoma, sus integrantes corrían con los riesgos propios de la actividad artística. Refieren que, por el contrario, la prueba testimonial producida da cuenta de la existencia de relación de dependencia laboral y acredita que la prestación de los actores estuvo sujeta a un poder de dirección y organización ajeno, dándose en el caso los supuestos de subordinación técnica, jurídica y económica.

Cabe memorar que, conforme surge de los escritos iniciales, los accionantes O. y Amarilla manifestaron haber ingresado en abril de 2003 y en octubre de 2006, respectivamente. El primero alega haber efectuado inicialmente tareas de técnico en iluminación y mantenimiento, para luego, en el año 2007 comenzar a trabajar de “actor”

(titiritero) en diferentes producciones teatrales de la compañía –compuesta por los demandados F. y H.-. Por su parte Amarilla, afirma haber sido contratado como actor titiritero para desempeñarse en dichas producciones teatrales, sin perjuicio de cumplir también similares tareas de mantenimiento a las que prestaba O.. Sostuvieron que, entre sus funciones se encontraban, además de las propias de titiritero, las de cargar el camión con las escenografías, cajas de títeres, soportes de hierro, trípodes, equipos de sonido e iluminación, instalar en el lugar donde se desarrollarían las funciones el sistema de iluminación y cableado, para luego desarmarlo al finalizar la obra y volver a cargar todo en el camión. Manifestaron que la compañía presenta sus obras, desde hace varios años, en el Teatro de la Asociación Italiana de Socorros Mutuos en el barrio de Belgrano, los sábados, domingos y feriados, además de realizarlas diariamente, dentro del horario escolar, en establecimientos educativos de nivel inicial y primer nivel del EGB, y en festivales nacionales y programas de televisión. Explicaron que, junto a la producción teatral general, los demandados F. y H. realizan la dirección de las obras, participan de las mismas en calidad de actores y deciden el salón donde deben presentarse, contando para ello con un equipo de promoción y venta del espectáculo, siendo F. el encargado de recaudar el dinero de la venta de entradas para luego, en forma diaria, abonar los haberes a los empleados (entre $ 100 y $ 150 por día) que arrojaban en el caso de O. la suma de $

3.800, y en el de Amarilla de $ 5.000 mensuales. Describen que cumplieron un horario de lunes a viernes de 7,30 a 17,00 hs. y los sábados y domingos de 14,30 a 17,30 hs.

Refirieron que, a mediados de junio de 2010, los accionados le negaron la dación de tareas, por lo que luego de intimar para que se...

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