OLGUIN ANDREA FABIANA, EN REP. DE SU MADRE ALGELICO JOSEFA c/ O.S.D.E. S.A. s/PRESTACIONES MEDICAS
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 118978/2017/CA2 “OLGUIN
ANDREA FABIANA, EN REP. DE SU MADRE
ALGELICO JOSEFA c/ O.S.D.E. S.A.
s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San M., Secretaria Nº 2
- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
SENTENCIA
M., 22 de mayo de 2020.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11/02/2020, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar en forma parcial a la acción de amparo y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE
S.A.- la cobertura de internación en la residencia “Casa Grande”, hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente, con centro de día y el 35% adicional por dependencia -aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias-.
Asimismo, dispuso la cobertura integral de los medicamentos prescriptos por su médico tratante.
Para así decidir, consideró relevante el carácter de afiliada de la Sra. J.A., su patología, su condición de persona con discapacidad y las prescripciones médicas realizadas por los galenos tratantes.
Tuvo en cuenta lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y concluyó que correspondía estar a dicho informe por no existir elemento alguno de 1
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: S.J.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G., SECRETARIO DE CAMARA
convicción científico que lo desautorizara según la sana critica.
También, destacó el informe realizado por la Prosecretaría de Menores y Asistencia Psicosocial de este Tribunal.
Por otro lado, meritó el hecho de que la accionante contrató unilateralmente con un establecimiento sin contar con la conformidad de la accionada y que la residencia “Casa Grande” no era prestadora de ella.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida.
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Se agravió la recurrente, afirmando que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué
circunstancias debían hacerlo.
Postuló que sus requerimientos no podían resultar de cualquier naturaleza, como era la satisfacción de las necesidades de la vida cotidiana a través de una institución geriátrica, máxime cuando no existía ninguna circunstancia atendible para que no pudieran ser satisfechas por su grupo familiar.
Expuso que la Sra. J.A. estaba internada por voluntad de su familia desde antes del inicio de las presentes actuaciones, lo que se había realizado de 2
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: S.J.P., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 118978/2017/CA2 “OLGUIN
ANDREA FABIANA, EN REP. DE SU MADRE
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- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
SENTENCIA
manera unilateral y contraria a los resultados de las evaluaciones efectuadas por OSDE.
Expresó que de la sentencia recurrida y del dictamen del Cuerpo Médico Forense no surgía que la institución requerida –donde se encontraba alojada-
fuese el establecimiento indicado para su tratamiento.
Puso de relieve que el equipo evaluador nunca había negado la patología de la actora, sino que se debatía la obligación de su representada de brindar la prestación de internación geriátrica y, en concreto,
si debía estar internada en el instituto “Casa Grande”.
Alegó, que la mencionada normativa no contemplaba la cobertura de instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad, sino la de “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”. Agregó que,
para poder acceder a uno de estos sistemas, debían cumplirse dos requisitos, acreditar el grado de discapacidad y que el accionante careciera de un grupo familiar continente.
Agregó que la Sra. A. contaba con una familia que resultaba continente y que ello fue soslayado por el “iudex a-quo”.
Sostuvo que la pretensión de la afiliada de habitar en un geriátrico nada tenía que ver con el 3
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: S.J.P., JUEZ DE CAMARA
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cuidado de su salud, sino que venía a satisfacer sus necesidades de la vida cotidiana, cuestiones que podían ser satisfechas en su hogar.
Enfatizó que el Art. 6 de la ley 24.901
estableció que las obras sociales debían otorgar la cobertura de las prestaciones mediante su red de prestadores y que los valores del nomenclador no eran obligatorios ni vinculantes para ellas, incluso en relación a los efectores con quienes contrataba.
En cuanto a la medicación, hizo referencia a que el sentenciante de grado no había efectuado ni un mínimo análisis al respecto.
Arguyó, que el sentenciante no justificó la procedencia del 35% adicional por dependencia que ordenó cubrir y que, para así resolver, debió haber mínimamente referido al grado de dependencia de la actora.
Reiteró que la normativa vigente no le imponía a la obra social abonar determinado arancel a los prestadores que brindaban servicios de atención a favor de las personas con discapacidad.
Finalmente, se agravió de la imposición de costas, considerando que no podía ser calificada de vencida, ya que el juzgador no había hecho lugar a la totalidad de lo requerido por la actora.
Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
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Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos 4
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: S.J.P., JUEZ DE CAMARA
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