Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Marzo de 2016, expediente CNT 026712/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 26712/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77885 AUTOS: “PLAZA OLGA ARGENTINA c/ O.S.P.L.A.D OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Juzgado Nº 27 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado se alza la parte actora, quien cuestiona que no se haya hecho lugar al reclamo de diferencias salariales.

Cuestiona la apelante el incumplimiento a la carga impuesta por el artículo 65 de la L.O. y la orfandad probatoria sobre las que basó la sentenciante este segmento de su decisión, pero con sus argumentos no logra enervar las conclusiones de grado.

El citado artículo 65, en su inciso cuarto, dispone que “deben explicarse claramente los hechos en que se funde la demanda”, lo que implica una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la petición judicial. Tal exigencia se debe a que la claridad de los hechos pone en juego la garantía de defensa en juicio, ya que el demandado corre con la carga de reconocer o negar tales hechos.

E., cuando en el escrito inicial se peticiona algo (cosa demandada) deben describirse tanto los hechos que, previstos por las normas con efectos jurídicos, hagan operar la regulación jurídica del caso, como los que configuran parámetros para la determinación de la cuantía de la eventual condena.

Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20327925#149571482#20160321093445391 Tal como sostuvo la juzgadora, en el sub lite tal carga no fue cumplida al no haber explicitado la accionante las razones concretas por las cuales sostuvo que los acuerdos y convenios que pretendió cuestionar en el sub lite habrían vulnerado preceptos constitucionales con contendrían cláusulas menos favorables para su parte, ni especificó los concretos derechos que consideraba adquiridos y que habrían sido lesionados por la referida normativa, ni precisó los parámetros utilizados para efectuar el cálculo de las sumas reclamadas.

Por otra parte, la recurrente no cuestiona fundadamente lo expuesto por la juzgadora en cuanto a que los términos del convenio colectivo de crisis operativo durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2005 y el 1º de abril de 2008 y, a partir de dicha fecha, los C.C.T. Nº 972/08 “E” y Nº

967/08 “E”, le son oponibles a los trabajadores de la accionada, pues al emanar de la voluntad colectiva, tienen suficiente virtualidad para reglamentar las condiciones de trabajo –entre ellas las salariales- de los agentes de la demandada, quienes de tal modo no pueden invocar en su beneficio un estatuto que se encontraría derogado por una resolución administrativa posterior. Observo que la apelante malinterpreta los términos utilizados por la sentenciante, pues al respecto se ciñe a aclarar que el reclamo de marras es personal y no colectivo.

Por último, no le asiste razón en cuanto cuestiona que la sentencia haya hecho hincapié en la falta de producción de prueba, siendo que la propia juez a quo habría negado a su parte la producción de la prueba contable a través de la cual buscó ilustrar sobre las diferencias salariales reclamadas.

En primer lugar, la prueba pericial...

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