Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente Rp 120158

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°032

P. 120.158 - “Oleza, A.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 55.533 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///Plata, 15 de julio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.158, caratulada: “Oleza, A.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 55.533 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de febrero de 2013, rechazó el recurso interpuesto por la defensa de A.E.O. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 del departamento judicial Junín que condenó al nombrado a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa (fs. 60/68).

  2. Frente a lo así fallado, el señor defensor particular del nombrado, doctor M.M., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 93/104).

    En punto a la admisibilidad, señaló cumplidas las exigencias formales dispuestas en el art. 483, y alegó la definitividad del pronunciamiento en crisis (fs. 94).

    En lo que respecta al requisito sustancial, transcribió parágrafos de lo fallado por ela quo, y alegó “se ha apartado significativamente de la ley, doctrina legal aplicable al caso, así como ha incurrido en absurdidad valorativa de la prueba y ha omitido fundamentar acabadamente su decisorio” (fs. 95 y vta.).

    En primer lugar, se quejó del rechazo del “transport[e del] encuadre normativo prima facie endilgado del art. 80 inc. 1 en relación con el artículo 42 del C.P. al artículo 90 del mismo” (fs. 95 vta.). Advirtió “una grosera contradicción” entre los argumentos esbozados a tal fin y los que erigen la denegatoria de la aplicación del art. 43 del Código Penal (fs. cit.). Puntualizó que la conducta desplegada por quien asiste ha sido evaluada para objetar el desistimiento voluntario sostenido por la defensa, debiendo colegirse respecto de la carencia del elemento subjetivo del tipo penal normado por el art. 79 (fs. 96).

    Postuló que las instancias precedentes no han explicado los elementos de calificación en el art. 42 del C.P., y advirtió que dicha falencia revela la ausencia de la exigencia típica señalada (fs. cit.). Detalló “…o bien existió simplemente un conocimiento y voluntad (dolo) de llevar a cabo la descripción del verbo típico del artículo 90 del Código Penal, y por eso debió condenarse a mi ahijado procesal, o existió un comienzo de ejecución del delito de homicidio […], y posteriormente un desistimiento del imputado del mismo, debiendo responder únicamente por el delito cometido (artículo 90 del C.P.)” (fs. 96 vta.)

    Fundó la petición de reencuadre típico en las circunstancias fácticas, las pericias médicas y los testimonios vertidos, señalando que el dolo homicida razonado por el tribunal intermedio se fundó en una arbitraria valoración del plexo probatorio (fs. 96 vta./98 vta.).

    En segundo término, extendió el vicio aludido a la acreditación del vínculo matrimonial, y arguyó que debe eliminarse la pauta aumentativa (fs. 100 vta.).

    Finalmente, reiteró lo expuesto en punto a la ausencia de intención homicida y -discrepando con el rechazo por parte dela quo- insistió que “en forma subsidiaria debió receptarse el propio desistimiento voluntario del imputado, como una especie de arrepentimiento activo (artículo 43 del Código de fondo)” -fs. 100 vta./101-.

    En dicho marco argumental, ahondó en consideraciones doctrinarias, e hizo reserva del caso federal (fs. 101 vta./103 vta.).

  3. Cabe recordar que el art. 494 del Código Procesal Penal (texto según ley 13.812) establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años

    En el caso, el requisito objetivo vinculado con el monto de pena impuesto no se encuentra abastecido en tanto A.E.O. fue condenado a la pena de diez años de prisión.

    Y si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -cfe. ley cit.-), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, resol. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, resol. del 22/IX8/2004; Ac. 96.735, resol. del 24/V/2006; Ac. 101.238, resol. del 5/XII/2007, entre otros), la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal sino que será menester su correcto planteamiento en los términos señalados.

  4. En elsub lite, si bien el impugnante le achacó el vicio de la absurdo y arbitrariedad al fallo atacado, las diversas aseveraciones formuladas no logran evidenciar -siquiera conjeturalmente- en lo resuelto la concurrencia de un flagrante desvío del raciocinio o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, C.N.). En efecto, más allá de que...

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