Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Septiembre de 2019, expediente CAF 007463/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación 7463/2013 En Buenos Aires, el de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “Oleaginosa Moreno Hermanos SACIFIyA c/EN - Mº Economía y F - Resol. 1487/08 3451/09 y otro s/proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs.

391/397, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Oleaginosa Moreno Hermanos SA (OMHSA) inició la presente acción judicial con el propósito de que se declare la nulidad de la resolución 1487/2008 dictada por el Organismo Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) -y sus confirmatorias, las resoluciones ONCCA 3451/2009 y MAGyP 1095/2012-, en tanto la incluyó en su Anexo I respecto de dos declaraciones juradas de venta al exterior (DJVE)

    por un total de 45.000 toneladas de porotos de soja en relación a los cuales -a entender de la Administración- no había acreditado oportunamente su tenencia (fs. 2/28).

    S. planteó la inconstitucionalidad de la ley 26.351, de su decreto reglamentario 764/2008 y de la resoluciones ONCCA 543/2008 y 1487/2008, en tanto establecieron requisitos adicionales a los oportunamente vigentes al 9/11/2007 a fin de considerar consolidada la alícuota aplicable a las exportaciones de granos en los términos del artículo 6º de la ley 21.453.

    Indicó que es una compañía dedicada al negocio agropecuario, en particular al mercado de cereales (trigo, maíz y sorgo) y de semillas oleaginosas; encontrándose al tiempo de los hechos involucrados en autos inscripta por ante la ONCCA como operador, así como por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General de Aduanas (DGA) como agente exportador.

    Explicó que a raíz de lo acontecido, por la exportación de los volúmenes previstos en las DJVE “07 001 004344 U” y “07 001 004347 A”, abonó -bajo protesto-

    derechos de exportación por importes muy superiores a los que -a su entender- debió

    haber pagado de haberse respetado el tratamiento consolidado por imperio del artículo 6º de la ley 21.453 (un total equivalente a U$S1.423.903,32 en demasía).

    Puso de manifiesto que siguió el correspondiente camino recursivo en sede administrativa, siendo denegado por resolución ONCCA 3451/2009 su pedido de Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11202107#242825177#20190902114552324 reconsideración y, luego, por resolución MAGyP 1095/2012, el recurso de alzada incoado.

    Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 21.453, con el registro de las DJVE en cuestión quedó consolidado el régimen arancelario aplicable.

    Afirmó que la resolución ONCCA 1487/2008 importó el desconocimiento de un derecho adquirido en relación a la registración de las DJVE bajo referencia y que la aplicación retroactiva de la ley 26.351 a hechos producidos con anterioridad resultaba violatorio de su derecho de propiedad.

    En función de lo expuesto, consideró que la resolución en crisis adolecía de vicios en su objeto, motivación y forma.

    A fin de sustentar su posición, ofreció y/o acompañó prueba documental, instrumental, informativa, pericial contable y testimonial, con más la intervención de un consultor técnico contador.

  2. El señor juez de grado hizo lugar a la pretensión actoral y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución ONCCA 1487/2008 en cuanto la incluyó a OMHSA en su Anexo I, con costas a cargo del demandado.

    Para así decidir, en sustancial síntesis, hizo propio el criterio seguido por las distintas S. que integran esta Cámara, por los que se consideró que:

    *las resoluciones ONCCA 1478/2008 (y su similar, 1898/2008)

    constituían actos administrativos de alcance particular que producían efectos jurídicos directos sobre una pluralidad de sujetos (los exportadores incluidos en sus Anexos; entre los que se encuentra la actora); *la presunción de legitimidad de las resoluciones atacadas no podía ser mantenida, por no haber sido explicitadas la motivación ni los antecedentes de hecho (causa) referidos a la situación singular de los involucrados, limitándose a señalar -de modo general- la falta de acreditación por parte de los exportadores incluidos en el Anexo I de la adquisición o tenencia de la mercadería registrada para la exportación; *el procedimiento llevado a cabo por la Administración a fin de constatar la real “tenencia” o “adquisición” de los bienes no podía válidamente agotarse en el examen de la información derivada de los formularios “C 18” y “C15”; *los formularios “C18” sólo daban cuenta de la compra de granos para la exportación, sin abarcar otras operaciones, resultando consecuentemente incompleto el eventual volumen de la tenencia considerado sólo bajo tales pautas; Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11202107#242825177#20190902114552324 Poder Judicial de la Nación 7463/2013 *en las mentadas resoluciones no se expusieron los motivos concretos para concluir en la falta de acreditación de la tenencia de la mercadería a exportar; máxime cuando la misma conllevaba una pretensión tributaria cuya configuración debía demostrar el propio organismo de control; *en virtud de la normativa aplicable, particularmente lo dispuesto en el artículo 13 de la resolución ONCCA 543/2008, la autoridad de aplicación debía considerar toda la documentación que estimara necesaria para constatar la efectiva tenencia o adquisición de los granos, a cuyos efectos podría haber solicitado, en el ejercicio de sus facultades, cualquier otra documentación que entendiera necesaria; lo que daba cuenta del carácter amplio que regía en cuanto a la prueba en este punto; *mediante el dictado de las normas bajo referencia se buscó resguardar la inalterabilidad en el cobro de los derechos de exportación frente al incremento de las alícuotas, por lo que el obrar de la Administración, en la especie, lucía arbitrario; *ni la ley ni la reglamentación proporcionaban una definición del término “tenencia”, lo que hubiera permitido despejar la incertidumbre, por ejemplo, en punto a la inclusión de semillas no nacidas, en campos propios, ajenos o arrendados; y *el margen de discrecionalidad de la ONCCA para ejercer su competencia, no amparaba actuaciones al margen del debido resguardo y respeto de los recaudos que exige la ley 19.549 y su decreto reglamentario, en particular, en lo que hace a la validez de los actos administrativos, pues el ejercicio de facultades discrecionales no implica en absoluto un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico.

    Sin perjuicio de lo expuesto, el magistrado destacó que de las constancias de la causa surgía que al 9/11/2007 la firma actora contaba con un stock de porotos de soja suficiente para cubrir las cantidades incluidas en las declaraciones juradas que fueran objetadas por la ONCCA y que las manifestaciones del demandado respecto del momento de configuración del hecho imponible, del mencionado informe técnico emitido por la Coordinación de Gestión Estratégica y del contenido del formulario “C18” resultaban insuficientes para justificar la legitimidad de la resolución impugnada.

    Finalmente, dado el modo en que resolvía, el sentenciante consideró

    insustancial expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad subsidiariamente articulado, así como de toda otra cuestión.

    Distribuyó las costas del modo indicado por no advertir razones que justificaran apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del código de rito.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11202107#242825177#20190902114552324

  3. Disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional (Ministerio de Agroindustria) apeló a fs. 404, expresando agravios a fs. 408/422.

    Tras efectuar ciertas reflexiones en torno al marco normativo involucrado en autos, puso de resalto que por la resolución ONCCA 1487/2008, que constituía simplemente un informe tendiente a notificar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) qué exportadores no habían dado cumplimiento con los requisitos establecidos por ley 26.351 y preceptos reglamentarios en lo concerniente a la tenencia de la mercadería a exportar, a contrario sensu de lo sostenido por el juez de grado, no se encontraba viciado.

    En este aspecto, explicó que de los considerandos que antecedían a la resolución atacada surgían explícitamente su motivación y causa, siendo el resultado final de una serie de controles técnicos y contables de la documentación perteneciente a cada sujeto interviniente, puestos de manifiesto en el informe técnico elaborado por el Área de Coordinación de Gestión Estratégica de la Información.

    Concluyó que si bien era cierto que la resolución ONCCA 1487/2008 incluía en forma generalizada a varias empresas como incumplidoras, no lo era menos que tal postulación derivaba del informe técnico aludido, en el cual se encontraba detallada por cada empresa la cantidad de granos cuya tenencia no fuera suficientemente justificada.

    Señaló que la firma actora había incumplido con lo previsto en el artículo 1º de la ley 26.351, por cuanto no había acreditado de modo fehaciente la tenencia o, en su caso, la adquisición de la mercadería sujeta a venta al exterior con anterioridad al incremento de las alícuotas de derechos de exportación.

    Manifestó que el juez de gradó evaluó erróneamente las constancias de la causa, considerando acreditada la tenencia de un stock de granos suficiente como para cubrir la cantidad apuntada en las DJVE objetadas por la...

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