Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Abril de 2016, expediente CAF 043741/2013/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 43741/2013, “OLEAGINOSA MORENO HERMANOS SACIFI Y A c/
DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 105”.
Buenos Aires, 7 de abril de 2016.- AA VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Que la firma Oleaginosa Moreno Hermanos SACIFI apeló la resolución 355/13 del entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, que rechazó la impugnación que interpuso contra la resolución 91/06 dictada por la subdirección general de operaciones aduaneras del interior dependiente de la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de un (1) día de suspensión en el registro de importadores y exportadores, en los términos del artículo 100, inciso b), de aquel código.
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Que esa sanción fue aplicada por haber presentado extemporáneamente las declaraciones post embarque correspondientes a las exportaciones documentadas al amparo de los permisos de embarque nºs 02003 EC0100 2530 R y 02003 EC0100 3421 R, en orden a lo prescripto en las resoluciones 1161/01 y 1921/05.
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Que contra esa decisión, la firma actora interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 105 del Código Aduanero (fs. 2/5), que fue contestado (fs. 60/64).
Allí expresó que:
(a) la presentación tardía de los certificados no configura una falta grave, toda vez que esa circunstancia no incidió en el trámite de Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #16386601#149788471#20160408113507452 las exportaciones, cancelándose en forma regular los permisos de embarque sin observaciones; (b) es el despachante de aduana quien se encuentra obligado a presentar las declaraciones post embarque. Por ende, en todo caso, es aquél quien podría ser eventualmente imputado de cometer un acto de indisciplina; (c) la sanción impuesta no resulta acorde con la conducta endilgada, teniendo en cuenta que “la demora no causó perjuicio alguno, ya que ni siquiera fue advertida al momento en que ocurrieron los hechos, sino por un control documental posterior”.
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Que a fs. 54 obra el dictamen del señor fiscal general, en el que consideró que el recurso es admisible.
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Que es útil recordar que el artículo 97, apartado 2º, del Código Aduanero dispone que “Serán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y...
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