Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Marzo de 2019, expediente CAF 049628/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49628/2018 OLEAGINOSA MORENO HERMANOS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa, a fs. 358/366vta. el Tribunal F. de la Nación revocó la resolución (SDG OAI) 115/14 y admitió la repetición de la suma de $685.972,51 –correspondiente al cargo 61/08, formulado por diferencia de derechos de la destinación de exportación 08 040 EC01 000451B/08001DJVE000916W/DJVE-SAGPYA 00072104, con fundamento en lo informado por la res. ONCCA 1898/08-; más los intereses del artículo 811 del Código Aduanero, que deberán computarse desde el 3/7/12 hasta la fecha de efectivo pago. Impuso las costas a la Aduana.

    Fundó su resolución en las siguientes afirmaciones:

    (i) Si bien el cargo 61/08 había sido objeto de impugnación, dando origen a la actuación 14514-217-2008, el importe correspondiente al capital se abonó con anterioridad a que el servicio aduanero se pronunciara a su respecto y, por resolución (AD NECO) 26/12, la Aduana declaró abstracta la cuestión de fondo que había dado origen a ese procedimiento e intimó al pago de los intereses devengados hasta la efectiva cancelación. Por ello, la situación no puede encuadrarse en la limitación en cuanto a la procedencia de la repetición dispuesta en el artículo 1069 del Código Aduanero, toda vez que en la sustanciación del procedimiento de impugnación no existió revisión alguna con relación al cargo 61/08. Es decir que el rechazo in limine de la acción, dispuesto en la resolución apelada (SDG OAI) 115/14, carece de fundamento.

    (ii) Con sustento en lo resuelto por este fuero en la causa 25716/11 “O.M.H.S. y A c/ EN – Mº Economía –

    ONCCA – Resol 1898/08 y 5431/10 s/ proceso conocimiento”, donde se declaró

    la nulidad de las resoluciones ONCCA 1898/08 y 5431/10 (conf. pronunciamiento de la CSJN del 25/4/17), debe admitirse el pedido de repetición efectuado, pues ya no existe ningún impedimento para aplicar el régimen previsto en la ley 21.453, al cual se había acogido la actora al documentar el permiso de embarque involucrado en la causa.

    (iii) Con relación a la moneda en que debe llevarse a cabo la devolución de lo abonado indebidamente, corresponde aplicar la doctrina del Máximo Tribunal en la causa C.1242.XLIX “Cencosud SA (TF 29535-A) c/

    DGA”, y estar al importe en pesos que surge de la LMAN obrante a fs. 122 de las actuaciones administrativas.

    Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32154647#229354773#20190326094018473 2º) Que, disconforme con la decisión, a fs. 367 interpuso apelación la parte actora, que se concedió a fs. 371, se fundó a fs. 375/391 y fue replicada a fs. 405/412vta.

    En primer término, plantea que el cargo cancelado en su oportunidad y que es objeto de repetición en estos autos fue notificado en dólares estadounidenses, por lo que corresponde ordenar la devolución de los pesos necesarios para adquirir en el mercado igual cantidad de dólares que los pagados.

    Sostiene que su petición guarda coherencia con el hecho de que los tributos aduaneros se determinan en dólares por aplicación de la ley 23.905, y que una solución contraria desbalancearía la relación con el Fisco cuando es acreedor pues, desde el abandono de la paridad cambiaria y al haberse limitado las normas que establecían indexación o repotenciación de importes, los contribuyentes no tienen cómo salvaguardar su capital de la depreciación. A su vez, argumenta que el criterio del Alto Tribunal en la causa “Cencosud” es inequitativo y posterior a los hechos del caso, y que ha habido cambios en el contexto económico –por el escenario inflacionario- y en la legislación –especialmente, la promulgación del nuevo Código Civil y Comercial (arg. arts. 390 y 772)- que justificarían su revisión en el sub examine.

    En segundo término, se agravia de la tasa de interés aplicada en los términos del artículo 811 del Código Aduanero. En particular, se opone a la diferenciación de tasas según que el acreedor sea el Fisco o el contribuyente, que rige desde la resolución SH 360/96 y se mantuvo a través de las distintas resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía entre 1998 y 2010. Además, cuestiona que se haya reformado la tasa de interés que percibe el Fisco para sus créditos a fin de adecuarla a las condiciones económicas imperantes (arg. res.

    MEyFP 841/10) y no se haya modificado simétricamente la que se aplica en los casos de repetición. En este sentido, considera que la resolución SH 360/96 y las que la sucedieron resultan ilegítimas, por cuanto se apartan de normas de rango superior al establecer tasas de interés diferenciadas según que se trate de uno u otro supuesto. Sobre esa base, y a fin de salvaguardar la finalidad prevista por el legislador de resarcir o indemnizar el daño sufrido por el particular durante el tiempo en que fue privado ilegítimamente de su capital, pide que interprete en forma integral la remisión que se efectúa al artículo 794 en el artículo 812 del Código Aduanero, y que se aplique la misma tasa prevista para las deudas tributarias o, en su defecto, la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con la jurisprudencia que cita.

  2. ) Que, por otra parte, a fs. 370 interpuso apelación el Fisco Nacional, que se concedió a fs. 371, se fundó a fs. 395/399 y fue replicada fs.

    428/434.

    Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA...

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