Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Septiembre de 2018, expediente CAF 008070/2018/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 8070/2018 OLEAGINOSA MORENO HERMANOS SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de septiembre de 2018.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:
-
Que el Tribunal Fiscal de la Nación, al hacer lugar al recurso interpuesto por la firma actora, dejó sin efecto la resolución n°
130/2013, dictada por el Subdirector General de Operaciones Aduaneras, y admitió el reclamo de repetición de lo pagado en demasía con relación a la destinación PE 08 040 EC01 000662 F. Dispuso que el importe en dólares liquidado en el momento del post embarque de esa operación debía ser restituido en pesos, después de ser convertido al tipo de cambio vigente a la fecha en que los referidos derechos de exportación fueron pagados al Fisco; más los intereses previstos en el artículo 811 del Código Aduanero hasta la fecha de efectivo pago, a la tasa del 0,5% mensual prevista en la Resolución del Ministerio de Economía y Producción n° 314/04.
-
Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso de apelación fundado a fs. 220/236, que fue replicado por el Fisco a fs. 250/254.
En primer término se agravia de que se haya ordenado la conversión al tipo de cambio histórico, es decir, al momento en que esa parte pagó los derechos de exportación cuya repetición resultó
admitida.
Considera que la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente C.1242. XLIX “Cencosud S.A. (TF 29.535-A) c/DGA”, del 15 de mayo de 2014, olvida que la ley 23.095 modificó de manera parcial el Código Aduanero. Explica que resulta, a su entender, completamente arbitrario que en los casos en los Fecha de firma: 05/09/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #31296987#215342726#20180905101906048 que el contribuyente tenga una deuda con el Fisco ella se mantenga dolarizada mientras que, en caso de ser el Fisco quien tenga una deuda con el contribuyente se fije la conversión de la deuda al tipo de cambio histórico, en el caso, el vigente al momento en que los referidos derechos de exportación fueron pagados por la firma exportadora.
Por otra parte, afirma que la tasa de interés fijada en el artículo 811 del Código Aduanero es claramente insuficiente para mantener constante el valor del capital reconocido en la sentencia, debido a la altísima inflación experimentada desde el inicio del reclamo de repetición (2009), hasta el pago del importe que le fuera reconocido.
Explica que las circunstancias que motivaron la fijación de los intereses previstos en los referidos artículos 794 y 811 del Código Aduanero (para los casos en que el contribuyente le deba sumas al Fisco o bien el Fisco al contribuyente, respectivamente) y expresa que a partir del dictado de la Resolución de la Secretaría de Hacienda n° 360/96 se dispusieron tasas diferenciadas dependiendo de quien fuese el deudor, con base en que “…corresponde se fije una tasa de interés más elevada cuando el administrado es el deudor a fin de estimular el cumplimiento en término de las obligaciones correspondientes”. Además, señala que mediante esa resolución también se eliminaron las distinciones en las tasas de interés existentes hasta ese entonces dependiendo de si la deuda se hallaba expresada en pesos o en dólares.
Indica que las diversas resoluciones del Ministerio de Economía que mantuvieron diferenciadas las tasas de interés dependiendo de quien fuera el deudor, fueron sucesivamente modificadas adecuándolas a las condiciones económicas que se fueron dando en nuestro país. Refiere que la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas n°
841/2010 oportunamente elevó los intereses resarcitorios y punitorios fijados en la Resolución del Ministerio de Economía y Producción n°
314/04 del 2% al 3% mensual y del 3% al 4% mensual, respectivamente.
En dicha resolución n° 841/2010 se expresó que “…se hace necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales, a fin de estimular el cumplimiento en término de las obligaciones y evitar que los Fecha de firma: 05/09/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #31296987#215342726#20180905101906048 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V contribuyentes morosos financien sus actividades mediantes el incumplimiento de los impuestos”. Pese a ello, es decir, al expreso reconocimiento por parte del legislador de la modificación de las condiciones económicas imperantes al tiempo del dictado de la Resolución del Ministerio de Economía y Producción n° 314/04, no se incrementó
simétricamente la tasa de interés fijada para repeticiones, la que se mantuvo en un 0,5% mensual.
Señala que, la última vez que se modificó la tasa de interés para repeticiones en materia aduanera fue al tiempo del dictado de la mencionada Resolución del Ministerio de Economía y Producción n°
314/04 y considera que la tasa de interés que debe aplicarse en materia de repeticiones debiera ser la misma que la aplicable en materia de deudas tributarias, garantizándose de ese modo la igualdad de trato para el Fisco y los contribuyentes.
Afirma que cuando el legislador expresó en el artículo 812 del Código Aduanero que “[e]n los supuestos previstos en el art. 811 la tasa de interés aplicable será la que fijare la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el art...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba