Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Octubre de 2021, expediente CNT 074150/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 74150/2016

AUTOS: OLAZABAL, L.C. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial presentado digitalmente mediante el sistema Lex 100. También apela el perito contador sus honorarios por reputarlos reducidos.

Cuestionan los accionantes que la judicante de la anterior instancia hubiera desestimado la acción interpuesta en el entendimiento de que la prueba rendida en la causa resultaba insuficiente para acreditar la prestación de servicios invocada en el escrito de inicio. Controvierten el análisis de la testimonial efectuado en grado y sostienen que surge demostrado en autos que prestaron servicios de manera personal para la accionada durante un extenso período de tiempo, cobrando en negro, por lo que estaba en cabeza de la demandada acreditar la naturaleza independiente o no laboral del vínculo invocado.

Sostuvieron los actores L.C.O., R.P.P. y J.C.P. haber prestado servicios en relación de dependencia para la demandada Obra Social del Personal de la Actividad del Turf desde el 4/4/2011 (O. y P.) y desde el 3/12/2013 (P.) como vendedores de medicina prepaga, conforme CCT 130/75. Refirieron que la demandada nunca registro los respectivos vínculos y obligó

a su supervisor a facturar los servicios a distintas razones sociales, todas ellas dirigidas por una única comercializadora denominada Principal Plan.

La demandada negó las manifestaciones vertidas en el inicio y, en especial, que existiera entre las partes relación laboral alguna. Refirió que jamás fue empleadora de los accionantes y que, tal como sostuvieron los actores, fue Principal Plan S.R.L. quien revistió dicho carácter. Dijo ser una obra social sindical regulada por las leyes del Seguro Nacional de Salud 23.660 y 23.661 y debidamente inscripta en el Registro Fecha de firma: 21/10/2021 Nacional de Obras Sociales. Manifestó que la entidad no contrata personal de servicio de Alta en sistema: 22/10/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

venta alguno pues como Agente del Seguro de Salud (no prepaga) se limita a brindar servicios médicos a sus afiliados -lo que cumple a través de distintos prestadores contratados a tal efecto- y refirió que, como toda obra social, no sale a “captar afiliados”

sino que son los beneficiarios del sistema quienes pueden optar por una institución diferente a la que, en principio y de acuerdo a su gremio, le corresponde. Sostuvo que de los instrumentos acompañados surge la existencia de un contrato de “Prestaciones Médicas”, conforme el cual la Obra Social le abona a Principal Plan S.R.L. las prestaciones o servicios médicos que ésta le brinda a sus afiliados.

A fin de acreditar su posición inicial, los actores ofrecieron los testimonios de M.B. (fs. 244/245) y De la Vega (fs. 252/254).

El primero de los mencionados dijo haber trabajado con los accionantes en la obra social demandada, en Mar del Plata, entre marzo de 2011 y diciembre de 2017. Manifestó que O. y P. trabajaron desde marzo o abril de 2011 y P. desde diciembre de 2013, aproximadamente. Manifestó que sus tareas,

tanto las suyas como la de los accionantes, consistían en hacer afiliaciones para la obra social -sobre las que se les pagaba una comisión- y explicó que salían a buscar clientes: en ocasiones los citaban en la obra social, les explicaban los planes y les hacían firmar la solicitud. Sostuvo que comisionaban el 7,5% de cada solicitud (a ese momento unos $1.000) que les pagaban alrededor del día 15 del mes y que esos pagos los hacían A. (le decían T.) o A.P., en efectivo, sin boleta ni nada. Los llamaban de a uno a la oficina y les pagaban de acuerdo a las solicitudes que tuviera cada uno,

entregándoles el dinero en efectivo. Sostuvo que había un tablero en la sala de reuniones en el que figuraban los vendedores y las ventas que había hecho cada uno y, en cuanto a la jornada, señaló que comenzaba a las 9,00 ó 10,00 de la mañana y no había horario de salida porque a veces se quedaban en la oficina y otras veces salían a vender a la mañana o a la tarde. Sostuvo que tanto T. como P. les daban las órdenes de trabajo y señaló que a raíz de que a este último y a otra empleada de nombre Y.M. los blanquearon, los demás empleados comenzaron a reclamar que los pusieran en blanco y ello llevó a la presentación de estas demandas.

Por su parte De la Vega también dijo conocer a los actores por trabajar, al igual que ella, en la Obra Social del Personal de la Actividad del Turf.

Manifestó que tanto O. como P. ingresaron un poco antes que ella y P.(.señaló que había empresas en las que ya vendían los primeros por lo que ellas no podían ir a vender allí). Señaló que a los accionantes (y a ella misma) los contrató P., quien estaba a cargo de la oficina y trabajaba en OSPAT desde hacía un tiempo. Manifestó que sus tareas consistían en vender planes de salud que ofrecía la obra social, salían a vender en empresas y negocios para contactar a personas con recibo de sueldo porque el servicio sólo se podía brindar con el aporte de obra social. Refirió que iban a la oficina temprano y allí les daban la folletería (toda con el membrete de OSPAT), las solicitudes para que Fecha de firma: 21/10/2021

firmen los afiliados. Las órdenes se las daba Alta en sistema: 22/10/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

P. y tenían reuniones en equipo en las Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

que participaba también M. -supervisora de P.- que les hablaba de nuevos convenios de salud para los socios y cuando llegaban al objetivo los felicitaba. Sostuvo que una vez que ellos vendían, llevaban una planilla y le entregaban la documentación a P., quien anotaba la producción y les pagaba el 7% del sueldo bruto de la persona que se afiliaba. Manifestó que todos cobraban en efectivo y se juntaban el día de cobro y se contaban cómo les había ido en el mes: si vendían más de tantas cápitas o dinero, les ofrecían un plus o algo extra para motivar la venta.

Estos testimonios me resultan convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón de sus dichos, en tanto no les resta valor probatorio la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada pues reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18.345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio, en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas, por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.

En efecto, el perito contador acompañó un listado (que se corresponde con el acompañado en la demanda) de afiliados a la OSPAT, agrupados por cada uno de los actores con sus correspondientes fechas de altas y bajas (ver fs. 173/178)

haciendo lo propio la Superintendencia de Servicios de Salud a fs. 234/239 al acompañar los “Formularios de Opción de Cambio de la Obra Social del Personal de la Actividad del Turf”, en el que constan los afiliados por O. y P..

De la prueba así rendida en la causa, se extrae acreditada la existencia de una relación de carácter subordinado, no surgiendo elementos que, a tenor de lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.T., llevaran a reputar desvirtuada la presunción que de dicha norma deriva. Por el contrario, la prueba de autos no hace más que corroborar el desempeño personal de los accionantes en el ámbito de una empresa ajena para la realización de tareas que integran el giro normal y habitual de esta última.

Obsérvese que si bien la demandada acompañó a fs. 47/50 un contrato suscripto con el Centro Médico Principal Plan S.R.L. para que este último prestara a los beneficiarios titulares de la obra social y sus correspondientes grupos...

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