Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Mayo de 2022, expediente FSM 001092/2021/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 1092/2021/CA2 “OLARTE, S.

c/ HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES

ASOCIACIÓN CIVIL Y OTRO s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

Martín, 3 de mayo de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la codemandada OSDEPYM contra la sentencia del 19/10/2021, en la que el Sr. juez “a-

    quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por S.G.O. -a quien le asistía el derecho- y, en consecuencia, ordenó al Plan de Salud del Hospital Británico y a la Obra Social OSDEPYM, que dispusieran la cobertura integral y sin demoras administrativas de las prestaciones de escolaridad en centro de formación laboral jornada completa y transporte, según las pautas establecidas por la profesional médica tratante.

    Ello, siempre y cuando no existiera prescripción médica que justificara otro régimen o modalidad de atención más conveniente para la salud de la paciente.

    Además, puntualizó que la obligación de cobertura de la prestación era de cumplimiento inmediato y los pagos –en su caso- debían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos, contra la presentación en sede administrativa de la factura emitida por los prestadores -a fin de su debido control- debiendo la 1

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    demandada actuar -sin perjuicio de los trámites inter-

    administrativos que debieran cumplirse- sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable -que se fijó en 15 días hábiles- desde las presentación de la facturas.

    Aclaró que lo decidido no eximía a la actora de su obligación de presentar la documentación legal pertinente que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de la prestación referida.

    Asimismo, impuso las costas a las demandadas vencidas en lo substancial, en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla.

    Para así decidir, consideró que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección –en especial el derecho a la salud-

    constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Además, resaltó que las reglas especiales de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (ley 26.378), tenían el propósito de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad” [Art. 1] para que gozaran “del más alto nivel posible de salud” previniendo y reduciendo “al 2

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    máximo la aparición de nuevas discapacidades” [Art.

    25], con el objetivo de que “las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida” mediante “servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación”

    [Art. 26; Art. 75, 22), párrafo 1, Const. Nacional].

    Asimismo, destacó que en un sentido concurrente, la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280)

    establecía la necesidad de “intervención, tratamiento,

    rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad”.

    Finalmente, mencionó que en el nivel infraconstitucional, la legislación secundaria establecía un “sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca”.

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    A su vez, indicó que la ley 24.901 establecía que las obras sociales comprendidas en el Art. 1 de la ley 23.660, deberían cubrir en forma total y con carácter obligatorio, las prestaciones básicas enunciadas (preventivas, rehabilitación, terapéuticas educativas, y asistenciales, Arts. 14, 15, 16, y 18)

    que necesitaran las personas con discapacidad afiliadas a ellas, ya sea mediante servicios propios o contratados (Arts. 2, 4 y 6) y “brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos,

    metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera”.

    En tales términos, tuvo por acreditado que la amparista era afiliada al Plan de Salud del Hospital Británico, que contaba con certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, las indicaciones médicas emitidas por los profesionales tratantes, lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense –que no fue rebatido ni observado por las partes- y la intimación extrajudicial efectuada por la actora ante las codemandadas a fin de que cumplieran con los pagos reclamados.

    Puso de relieve, que ante una afección como la reseñada, no existían dudas de que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud,

    materia en la que correspondía actuar a las demandadas otorgando la cobertura a las prestaciones de salud que 4

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    fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba,

    dando respuesta rápida y eficaz, para asegurar a los beneficiarios/servicios “suficientes y oportunos”.

    Subrayó, que tal obligación, no se compadecía con el temperamento adoptado en el caso, frente a la necesidad de atención de la salud de la afiliada,

    cuyas necesidades prestacionales se encontraban acreditadas y eran de conocimiento de las demandadas.

    Añadió, que ello revelaba un comportamiento reñido con la efectiva atención de la salud de la paciente, porque lo cierto y concreto era que resultaba imprescindible que las codemandadas cumplieran con la oportuna cobertura de las prestaciones para su atención continua en función de la especial patología que presentaba.

  2. Se agravió la recurrente por el plazo de 15 días hábiles indicado por el sentenciante para dar cumplimiento con lo ordenado, por cuanto consideró que no era compatible con los circuitos administrativos de la obra social.

    Expuso, que no era correcta la interpretación que hacía el “a quo” en cuanto parecían ser vulnerados los derechos del afiliado.

    Explicó, que era la norma la que imponía un procedimiento administrativo previo, que ese Agente 5

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    del Seguro de Salud, no podía eludir y respecto del cual el magistrado de grado no se expedía.

    Expresó, que la cobertura de las prestaciones que solicitaba la actora se abonaban considerando lo dispuesto por la Resolución 887-E/2017 de fecha 23/10/2017, por medio de la cual el Superintendente de Servicios de Salud había aprobado el procedimiento y requisitos dispuesto por Decreto Nro. 904/2016, a través del cual el Poder Ejecutivo Nacional instituyó

    un mecanismo de “INTEGRACIÓN” para el financiamiento directo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a los agentes del Seguro de Salud, respecto de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Por lo expuesto, sostuvo que los plazos en que se efectivizaban los pagos podían extenderse, por lo que fijar un plazo fuera del habitual, podía acarrear una demora en el pago, que no podía ser entendida como falta de cobertura de salud, ni como un "comportamiento reñido al cumplimiento".

    Manifestó, que a ello debía agregarse el tiempo que irrogaba la transferencia de los fondos por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Indicó que la documentación cuya presentación estaba a cargo del beneficiario debía ser presentada en el modo que se indicaba en la normativa citada a fin evitar demoras en el circuito y lograr un proceso 6

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