Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 028183/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109751 EXPEDIENTE NRO.: 28183/2008 AUTOS: O.J.B. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARANA 425 Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia por el doctor J.I.R. (fs. 690/700) se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 728/734 que mereció réplica del co-demandado H.O.V. a fs. 749/751 vta. y del Consorcio de Propietarios Paraná 423/25 CABA a fs.

    759/761 vta. También, se alzan los co-demandados Consorcio de Propietarios conforme el memorial de agravios que obra a fs. 723/727 vta. y el tercero citado La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a tenor del recurso de apelación que luce agregado a fs.

    705/722, ambas quejas replicadas por la parte actora a fs. 753/58.

    A fs. 701, 702 y 703 los peritos ingeniero, contadora y médico recurren los emolumentos que se les regularon en la instancia anterior por considerarlos reducidos.

    A su vez, la doctora S.G.N. (letrada patrocinante de la parte actora) cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor por estimar que resulta exigua.

  2. Conviene memorar que el actor reclamó en el escrito inicial ser resarcido por la disminución psicofísica que le ocasionó el accidente traumático que dijo haber padecido el día 7/07/2006, como así también las indemnizaciones derivadas de la ruptura del contrato de trabajo acaecida el día 2/05/2008.

    En relación al accidente de trabajo denunció que en dicha fecha, pasadas las 17 horas y en ocasión de encontrarse trabajando a las órdenes del Consorcio de Propietarios Paraná 423/25, se dirigió al sótano del edificio para controlar el estado de la caldera y, al abrir la puerta, se tropezó y rodó escaleras abajo golpeándose fuertemente y lastimándose la espalda. Explicó que fue asistido por el encargado del Fecha de firma: 29/11/2016 edificio contiguo y que con su ayuda y muy dolorido le contó lo ocurrido al administrador Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20078811#165385962#20161130114026357 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II del consorcio quien “le indicó ir a revisarse/atenderse a la ART”. Refirió que fue atendido en un centro médico de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo quien tras una revisación general diagnosticó que se encontraba “poli-contuso” y le indicó siete días de reposo, vencidos los cuales, el día 15/07/2006 debía regresar a la ART para que le otorgaran el alta médica. Dijo que el administrador del consorcio no creyó que los dolores fueran ciertos por lo que continuó trabajando a pesar del dolor que lo aquejaba en la espalda, piernas y brazos. Expuso que el 29/09/2006 fue atendido de urgencia por los profesionales de la Obra Social OSPERYH quienes le indicaron que debía realizar sesiones de kinesiología hasta el 7/01/2007, fecha en la que le otorgaron el “alta médica” con indicación de realizar “trabajo con actividad liviana”. Dijo que se reintegró nuevamente a trabajar y, como consecuencia de los intensos dolores que sufrió finalmente el 20/04/2007 fue operado de la columna vertebral colocándosele dos prótesis en la cuarta y quinta vértebra sujetas por seis tornillos y se le extirpó piel del costado derecho para injertarlo en la herida producto del roce con los escalones rotos de la escalera. Refirió que en octubre del 2007 se reintegró a trabajar realizando tareas “no pesadas”.

    En base a ello, le atribuyó responsabilidad al consorcio demandado y al ex administrador H.O.V. en los términos de los arts. 1.113 y 1109 del Código Civil vigente a la época de los hechos.

    En cuanto al reclamo por el pago de las indemnizaciones derivadas del despido cabe decir que el actor rompió el contrato de trabajo el día 2/05/2008 imputándole al consorcio demandado la falta de pago de los gastos médicos y traslados que dijo ocasionados por el accidente del 10/07/2006.

    El co-demandado H.O.V. (ex administrador del consorcio demandado) cuando contestó el reclamo deducido en su contra negó los hechos afirmados en el inicio. Explicó que el día 10/07/2006 en horas de la mañana el actor le manifestó que el 7/07/2006 “había tenido una caída al bajar al sótano por la escalera” por lo que procedió a denunciar el hecho a la ART. En cuanto a la imputación de responsabilidad indicó que se desempeñó como administrador del consorcio demandado durante sólo un año haciendo hincapié en que el actor en la demanda omitió describir que incumplimientos concretos le endilgó.

    . El Consorcio de Propietarios Paraná 423/25 CABA negó pormenorizadamente los hechos descriptos en la demanda. Remarcó que las lesiones que presentó el accionante fueron producto de una enfermedad inculpable y no del supuesto accidente laboral que denunció. Remarcó la disparidad de fechas explicando que en la demanda denunció que el accidente acaeció el 7 de julio de 2006 pero que en la misiva que cursó al consorcio reclamando el pago de gastos médicos y traslados sostuvo que el supuesto accidente sucedió el 10/07/2006. En cuanto al despido refirió que la decisión de poner fin a una relación de trabajo de más de veinte años por la falta de Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20078811#165385962#20161130114026357 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II reintegro de supuestos gastos médicos resultó desacertada y rayana con la mala fe.

    Asimismo, citó como tercero a su aseguradora en los términos de la ley 24.557.

    La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se presentó a contestar la citación como tercero que requirió el consorcio demandado y negó

    todos los hechos expuestos relacionados con el accidente y las supuestas consecuencias.

    El Judicante de anterior grado, tras analizar el factor objetivo de atribución de responsabilidad del consorcio demandado, consideró que, si bien no hubo ningún testigo presencial del accidente en la causa, “hay una serie de indicios que conllevan a concluir que el accidente ocurrió pues de otra forma no podría haber sido denunciado y tratado por la ART”. También, tuvo en cuenta que la pericia médica dio cuenta de que el actor luego del accidente sufrió una lumbociatalgia aguda que lo incapacita en el 15% t.o. y, que el accidente se produjo “por el estado en que se encontraba la escalera de acceso al sótano y en alguna medida por la falta de provisión de elementos de seguridad”.

    En base a ello, el señor juez a quo consideró

    demostrado que los daños padecidos por el accionante se relacionaron causalmente con el accidente de trabajo que sufrió aquél en virtud de las tareas efectuadas a las órdenes del ex empleador, razón por la cual consideró al consorcio responsable en los términos de los artículos 1.113 y 1.1109 del Código Civil (vigente al momento de los hechos). Tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557 y citar doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura, el sentenciante de primera instancia fijó el resarcimiento por el daño físico y moral en la suma de $130.000 expresado a valores del 1 de marzo de 2014 En cuanto a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Judicante de anterior grado concluyó que debía responder hasta el límite de la póliza de seguro dado que “resultaría una gran inequidad no condenar a la aseguradora de riesgos de trabajo que teniendo los medios para hacerlo, ni siquiera ofreció abonar los montos que resultarían de la aplicación estricta de la ley”.

    Al momento de analizar la responsabilidad atribuida al ex administrador del consorcio H.O.V., el magistrado que me precede concluyó que correspondía eximirlo de toda responsabilidad en las presentes actuaciones dado que: “el consorcio constituye una persona jurídica...

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