OLAETA, EVELIN SOLEDAD c/ L'OREAL ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 20 Octubre 2022 |
Número de expediente | CNT 057638/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 57638/2016
(Juzg. N° 22)
AUTOS: “OLAETA, E.S. c/ L'OREAL ARGENTINA S.A. Y
OTRO s/DESPIDO”
Buenos Aires, 19 de octubre de 2022
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTORA G.L.C. DIJO:
1- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2021, interpusiera las partes actora y demandadas a tenor de los memoriales presentados el día 30/3/2021. Corrido el traslado pertinente, contestan Promostar SA (1/4/2021) y la actora (5/4/2021). La regulación de honorarios es apelada por los peritos ingeniero y contador (20/3/2021 y 30/3/2021, resepctivamente).
2- Por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la queja interpuesta por las codemandadas contra la decisión de grado de responsabilizarlas en los términos del art. 29 de la L.C.T.
Fecha de firma: 20/10/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Adelanto que las manifestaciones efectuadas por el apelante mediante su escrito recursivo, en este aspecto, en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que el Sr. Juez de grado funda su decisión. Me explico.
En el caso, atento los términos en los que quedó trabada la litis y en virtud del principio plasmado en la máxima latina “ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat” que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega y que fuera receptado en el art. 377 del C.P.C.C.N., se encontraba en cabeza de cada una de las partes demostrar sus invocaciones, pues quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo sino –además- probarlo, para otorgar los elementos necesarios para una adecuada valoración del mismo. En el caso, la interposición fraudulenta denunciada y la responsabilidad en los términos del art. 29 de la L.C.T.
La suscripta se ha expedido en casos con aristas similares al presente, oportunidad en la cual se partió de la base de que la empresa puede asumir la dirección del proceso productivo en forma directa o puede segmentar dicho proceso y otros servicios complementarios para la realización de sus fines efectuando contrataciones con otras empresas (ver SD
nro. 67432, del 15/4/2015, en autos “Rangol, R.E. y otros c/ Microcentro De Contactos S.A. y otro s/ despido”,
de registro de esta Sala).
En el primero de los casos, no siempre la contratación de los trabajadores se realiza en forma directa, pues a veces se buscan sujetos interpuestos que pueden ser empleados de la misma empresa y otras empresas o individuos que facilitan la Fecha de firma: 20/10/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
mano de obra al empresario principal o integran a la empresa una mano de obra que, en apariencia depende de terceros y no del intermediario. Al respecto, se dan diversas figuras jurídicas que originan distintos efectos.
En aquellos casos en que la empresa segrega artificiosamente el proceso productivo (terceriza), quiebra la unidad de su organización y distribuye entre otros empresarios funciones que le son propias (principales o complementarias),
la relación de trabajo se traba con la empresa contratista o subcontratista y el empresario principal queda fuera de la órbita de dichos contratos. Pero asume la responsabilidad solidaria por los incumplimientos en que puedan incurrir dichos contratistas o subcontratistas, tanto con los trabajadores como con las instituciones de la seguridad social.
La responsabilidad solidaria contempla a cesionarios,
contratistas o subcontratistas auténticos, y no a “hombres de paja” o seudoempleadores que están contemplados por el art. 29
del mismo cuerpo legal. Es decir que la responsabilidad solidaria del art. 30 de la L.C.T. se configura en presencia de una cesión, contratación o subcontratación con empresas reales. De algún modo la conjunción de las obras y servicios entregados a terceros compone la actividad de la empresa y de ahí la responsabilidad del empresario principal.
Las fundamentaciones anteriormente expuestas permiten colegir que, en los casos de sub-contrataciones, como la que nos ocupa, para establecer la medida de la responsabilidad del empresario principal...
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