Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente Rc 118800

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//P., 2 de julio de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., G., K. y P. dijeron:

  1. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la decisión de primer grado que, a su turno, estimara la demanda iniciada por V.C.O. contra M.G.G., J.C.M. y la citada en garantía "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito al encontrar acreditados en autos la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima (fs. 319/327 y fs. 363/369).

  2. Frente a lo así resuelto, la parte actora vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que alega la violación de los arts. 57 apartado 2 de la ley 11.430; 163 inc. 5, 375, 384, 456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 512, 902, 906, 1103, 1109, 1113 y concs. del Código Civil y 1, 16, 17, 18, 19, 31 y concs. de la Constitución nacional. Asimismo, endilga arbitrariedad, absurdo en la ponderación de la prueba y transgresión de doctrina legal que cita (fs. 373/389).

  3. La impugnación no puede prosperar, en atención a la manifiesta insuficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre éste y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo (doct. causas C. 110.059, resol. del 6-X-2010; C. 116.495, resol. del 7-III-2012; C. 117.159, resol. del 14-II-2013; etc.), yerro lógico que si bien ha sido alegado a fs. 377 y sigts., no se ha logrado demostrar en la especie.

En efecto, la alzada a fs. 363/369 -a la luz de las declaraciones efectuadas por la reclamante a fs. 16 de su demanda; el croquis ilustrativo de fs. 2 y los testimonios de fs. 30/vta. y 31/vta. de la causa penal acollarada- para revocar el fallo de grado y, en consecuencia rechazar la pretensión resarcitoria por considerar que en el evento dañoso de marras existió un obrar imprudente de la actora, sostuvo que "... la accionante no sólo debió respetar la prioridad de paso absoluta que le cabía a la demandada que circulaba por su derecha, sino que debió tomar amplias precauciones al...

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