Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita723/21
Número de CUIJ21 - 513317 - 0

T. 310 PS. 371/376

Santa Fe, 7 de septiembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores contra la sentencia 514 de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de R. en autos "OKAS, I. Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 106/17 - CUIJ 21-17455310-3)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513317-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que, por sentencia 514 de fecha 17.10.2019, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 rechazó el recurso contencioso administrativo interpuesto mediante el cual se pretendía la indemnización derivada del incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Pliego de bases y condiciones del Concurso Provincial abierto de Ideas y A. relativo a la refuncionalización y puesta en valor del Edificio Centro Cultural Lavardén, con costas (fs. 29/47).

    Contra aquel pronunciamiento, interponen los actores recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3) de la ley 7055, afirmando que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que le acuerda la Constitución provincial (fs. 50/59v.).

    En su escrito recursivo se agravian de que la Cámara hubiera declarado procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada al progreso de la pretensión indemnizatoria, incurriendo -según entienden- en arbitrariedad al tener en cuenta el plazo ocurrido entre la interposición del primigenio recurso contencioso administrativo el 6.10.2015 ante la Cámara Número 1, hasta la interposición del recurso tratado en el pronunciamiento aquí impugnado (interpuesto el 5.5.2017 ante la Cámara Número 2).

    Aseveran que la razón de ser de la caducidad del primer recurso fue la modificación operada por la ley 13600 y la particularísima situación generada, lo que impide aplicarles los criterios del nuevo Código Civil y Comercial en el sentido de que la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

    A más de ello, sostienen los comparecientes que en el "sub lite" se trataron cuestiones relativas a la responsabilidad contractual del Estado y sobre esa base -interpretan- debe regir el plazo de prescripción decenal, no el bienal aplicado.

    En otro orden, sostienen que los Sentenciantes incurrieron también en arbitrariedad probatoria al soslayar las constancias de las que surgía -según afirman- el reconocimiento expreso del derecho a percibir sus honorarios, e incluso, el ofrecimiento de una suma dineraria concreta en concepto de honorarios por el proyecto ejecutivo.

    Puntualmente le achacan al A quo...

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