Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Noviembre de 2020, expediente CIV 095863/2013/CA002

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

95863/2013

OKAJIMA, S.E.c.G., VERONICA Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- VN

Y vistos y considerando:

  1. Conforme las constancias digitalizadas, con fecha 28/09/2020 (foja digital 928) el a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad incoado por la letrada apoderada de la citada en garantía Orbis Compañía de Seguros, en relación al prorrateo (conf.

    art. 730 del CCyCN), alza sus quejas la apelante con fecha 30/09/2020

    (f.d. 940). Presenta el memorial con fecha 7/10/2020 (f.d.942/951).

  2. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 41/2019 de la CSJN)

    contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 300.000.-

    El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

    25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

    Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

    Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

    Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del Fecha de firma: 09/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

    Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

    A la luz de lo expuesto, si se valora el monto cuestionado en el presente -v. liquidación prorrateo efectuada por la citada Liderar Cia. de Seg. de fecha 5/03/2020 (f.d. 883/884)- que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio atacado resulta inapelable.

    En consecuencia...

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