Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 035727/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 35.727/2015 (52.255)

JUZGADO Nº: 8 SALA X

AUTOS: “OJUEZ CRISTIAN ANDRES C/LIBERCOM S.R.L. Y OTRO

S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 278/281 interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 288/300 (T.A.S., ex CABLEVISION S.A.) y 302/305

    (LIBERCOM S.R.L.), los cuales merecieron las réplicas del actor de fs. 306/311 y 313/317vta. También existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 297, octavo agravio, primer párrafo y 304vta., ap. ‘f’).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por TELECOM ARGENTINA

    S.A.

    En primer término la mencionada demandada se agravia respecto de la decisión de la señora juez que me ha precedido de condenarla en forma solidaria a abonar los créditos admitidos contra LIBERCOM S.R.L. por vía del art. 32 de la ley 22.250.

    Ya he sostenido que la ley 25.013 incluyó en los alcances del art. 30 de la L.C.T. a las relaciones de trabajo regidas por la ley de la industria de la construcción 22.250

    y, por ende, la solidaridad impuesta por el art. 32 de la ley estatutaria quedó integrada con lo dispuesto por el art. 30 citado (art. 17, ley 25.013).

    De este modo, el segundo párrafo del mentado art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, según redacción introducida por la ley 25.013, dispone que “Los cedentes,

    contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensual al sistema de seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.”, estableciéndose asimismo en el cuarto párrafo que “el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Frente a la contundencia de la normativa aplicable a supuestos como los de autos, en los que la principal subcontrata ciertos servicios con terceros, aun no asumiendo aquélla el carácter de empleadora directa de los trabajadores del contratista, debe responder por las obligaciones laborales incumplidas por éste en tanto no adopte las medidas de contralor que especifica y puntualmente establece el segundo párrafo del artículo 30 de la L.C.T. (conf. ley 25.013), por lo que la mera inscripción del subcontratista en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción resulta insuficiente para eximir a la principal de la responsabilidad que en forma solidaria le impone la norma en cuestión (S.D. Nº 17.349 de esta Sala X del 26/03/2010 dictada en los autos “I., G.E.c. y Trainers S.A. y otro s/despido”).

    Sobre tal base, a lo que se suma que –como bien se argumentó en el fallo de primera instancia- las codemandadas ahora recurrentes no demostraron haber dado cumplimiento con las obligaciones de contralor que se encontraban a cargo de ellas por vía del antes citado art. 30, cabe el rechazo de este tramo de los agravios.

  3. ) Asimismo la recurrente se queja porque entiende que al hacer lugar al reclamo impetrado, existió por parte de la magistrada “a quo” una incorrecta valoración de la prueba testimonial brindada.

    Ahora bien, contrariamente a lo sostenido en el memorial, considero que los testimonios de Duarte (fs. 222/224.), Solanes (fs. 225/226) y T.R. (fs. 232/233)

    resultan idóneos y dan certeza que el actor laboró en LIBERCOM S.R.L. como técnico de instalaciones a favor y en beneficio de la codemandada “TELECOM” -reitero, ex CABLEVISION S.A.-, que lo hizo desde el año 2012 (esto es, con anterioridad a la fecha registrada por la empleadora) e incluso que cumplimentó una jornada laboral que se extendió

    por encima de la máxima legal prevista (arts. 201 y conc. de la L.C.T.). Además los deponentes son contestes en que O. percibía un mínimo de $ 1.800 por quincena a través de recibo oficial y el resto del sueldo -al igual que los compañeros de trabajo- de manera irregular (“en negro”).

    Las aludidas declaraciones merecen plena convicción y eficacia probatoria al provenir de compañeros de trabajo del demandante que tomaron conocimiento directo de lo relatado, todo lo cual lleva a desestimar el cuestionamiento...

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