Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 27 de Septiembre de 2017, expediente CSS 111900/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 111900/2010 Autos: “OJINAGA ANGELICA LUISA Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 111900/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTO:

I- Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fojas 101/105 que rechazó la demanda interpuesta.

  1. Se agravia por cuanto entiende que es errónea la aplicación del 82% a los actores. Que dicho porcentual es el piso, pero de ninguna manera el techo tal como sostiene la demandada que lo impone a todos sus retirados como tope de pasividad.

  2. Corresponde señalar que los actores son retirados y/o pensionados del Servicio Penitenciario Federal y su haber de retiro fue determinado de conformidad con la Ley 13.018.

    Ello así, el artículo 9 de la referida ley dispone que “Cualquiera sea la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su paso a retiro, se computará a los efectos de determinar su haber de retiro, el importe de último sueldo. Entiéndese por sueldo, la asignación mensual fijada por presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etc., de cualquier naturaleza, por las que se le efectúen descuentos jubilatorios”. A su vez, el artículo 10 establece que “El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicios y se graduará sobre el monto calculado según el artículo 9º…” de acuerdo con la escala que allí

    expresada.

    Por su parte, el decreto – ley 23.896/56 en su artículo 1º determina que “A partir del 1º de julio de 1956 los haberes de los beneficiarios de retiros acordados en virtud de las Leyes números 12.992 y 13.018 de la Prefectura Nacional Marítima y Dirección Nacional de Institutos Penales respectivamente, no podrán ser inferiores al ochenta y dos por ciento (82%) de las remuneraciones asignadas por presupuesto para el grado respectivo al personal de cada jurisdicción en actividad, que se encuentren afectadas por descuentos jubilatorios, no debiéndose tomar en consideración a tales efectos, el sueldo anual complementario. En los casos en que las prestaciones se acuerden en relación a porcientos fijados en función de Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA...

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