OJEDA, VIVIANA NOEMI c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 17 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 034028/2021/CA001 |
Número de registro | 81 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 34028/21 (Juzgado n° 76)
AUTOS: O.V.N. C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO LEY
27348
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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- Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora y confirmó lo dictaminado por la Comisión Médica n.° 10,
se alza la trabajadora con su escrito que fue contestado por la contraria.
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El Sr. Juez a quo basó su decisión por considerar que la apelación carecía de entidad al no contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos del referido dictamen, incumpliendo así con los recaudos exigibles de conformidad con lo normado por los arts. 16 de la Res. SRT 298/2017, 265 CPCCN y 116 L.O. Explicó que la recurrente no se agraviaba de los fundamentos del dictamen médico sino que se limitaba a discrepar con la decisión adoptada, invocando secuelas no detectadas y cuestionando la constitucionalidad de las normas de la ley 27.348 (art. 2º), en cuanto le imponen la vía recursiva para habilitar el acceso a la justicia. Agregó que prescindía de refutar las consideraciones con las que se fundamentó la determinación de la incapacidad derivada del infortunio denunciado, lo cual obstaba a que el tribunal intente el reexamen del material probatorio y las cuestiones resueltas.
La apelante cuestiona que el magistrado de grado no revisó lo actuado por las comisiones médicas y rechazó el recurso in limine rehuyendo de este modo a las funciones de juez, cediéndolas en un todo a la administración. Señala que se vulneró el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18 donde establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Afirma que no basta que el recurso haya ingresado al Juzgado y tenga un número de expediente para considerar que la Justicia intervino y que, de convalidarse lo resuelto por el juez de grado, se estaría sellando un rechazo de indemnización a una trabajadora lesionada sin que la Justicia haya verificado si tal lesión existe o no.
En ese marco, la recurrente vierte afirmaciones de contenido dogmático pero Fecha de firma: 17/04/2023 omite criticar los argumentos centrales del sentenciante para desestimar el recurso.
Alta en sistema: 18/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
En efecto, el sentenciante fue claro al indicar que el dictamen recurrido determinó
la ausencia de secuelas incapacitantes en función del examen físico llevado a cabo y que la comisión interviniente tuvo en cuenta en su análisis tanto los antecedentes de la historia clínica y documentación aportada por las partes (vgr., resonancia magnética nuclear de rodilla izquierda de fecha 11-12-2019), la que permitió diagnosticar la presencia de una patología de carácter inculpable y no vinculada etiopatogénica ni cronológicamente con el siniestro denunciado.
Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.
Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.
La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.
Por ende, opino que el recurso no cumple las exigencias del citado precepto adjetivo.
Consecuentemente, auspicio desestimar la queja de la parte actora.
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Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
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La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/
Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021;
M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 22/09/2021;
Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.
Fecha de firma: 17/04/2023
Alta en sistema: 18/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas,
para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-,
Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87), no cabría a la “Alzada” expedirse, en dicho marco, por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART
SA s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021 ).
II- De interpretarse el caso y la normativa en cuestión...
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