Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2012, expediente 12.004/08

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación 12.004/08

SENTENCIA Nº 92926/1 CAUSA Nº 12.004/08 “OJEDA, S.D.

Y OTROS C/ KARTONSEC S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO” -

JUZGADO Nº 5 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2012 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

La parte actora, plantea aclaratoria en los términos del artículo 99 de la ley 18345 (fs. 734/735), respecto de la sentencia dictada a fs. 718/732, porque –según sostiene- el tribunal no determinó el tope salarial para la base de cálculo de los rubros indemnizatorios.

Asiste razón al recurrente.

De la sentencia que luce a fs. 718/732, se advierte que el tribunal omitió resolver la aplicación del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la LCT.

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el art. 99 de la ley 18345, corresponde aclarar la sentencia en este aspecto.

En primer lugar, cabe destacar que según el CCT

412/05 (aplicable al caso), el tope indemnizatorio a la fecha de la USO OFICIAL

extinción de la relación laboral, sería de $2.767,63.

Por lo tanto, en razón al resultado de la sentencia dictada por este tribunal a fs. 718/732, me veo obligada a replantear el debatido tema de los topes. Por medio de esta técnica, el Legislador ha buscado superar la hipótesis de confiscatoriedad cuando el pago de una indemnización, por accidente o por despido, deja prácticamente exangüe las arcas del empleador.

Así, por un criterio de solidaridad, donde la empresa debe ser considerada como un bien común dada su condición de dadora de trabajo, es menester su preservación y llegado el caso, la política de topes resulta razonable. Precisamente, la Corte ha entendido que el mero establecimiento de un límite para la base indemnizatoria no resulta por sí sola causal de descalificación de la norma que fija el resarcimiento por despido (CSJN, in re “G.,

  1. c/ San Sebastián SACIFIA”, del 4/9/90, Fallos 313:850 y “Villareal, A. c/R. s/ cobro” del 10/12/97, V XXXIII).

    Sin embargo, lo que el Más Alto Tribunal objeta es un apartamiento del tope legal sin que se de un fundamento para ello,

    es decir, incurriendo en arbitrariedad (CSJN, “V., J.G. C/

    Mediconex S.A.”, 23/11/95, fallos 318:2367; ib, “Génova, E.H. C/

    Televisión Federal”, del 27/5/99, DT 1999-B, 2274; “Mourullo” Fallos 303:1017; “A.” 304/543 y “Russano”, 322:1025). Concretamente ha señalado que se trata de “una afirmación dogmática, fundada en la sola voluntad del juzgador la referencia a la configuración de un “tipo de inequidad”, en tanto no se ha desarrollado mínimamente un estudio de los distintos aspectos de la norma, de los principios que la inspiraron, y sin efectuar ninguna evaluación acerca de los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por despido arbitrario que,

    naturalmente, habrá de gravitar sobre los empleados de categorías superiores” (CSJN, M 341 XXXIII “M., R. c/ Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.I.C.” del 27/5/99).

    Pues bien, encuentro innegable la necesidad de fundamentación, en particular cuando la decisión implica una interpretación de la norma que pueda “parecer” un apartamiento de la misma. El problema radica – y sin duda ha sido el caso de las decisiones de la Cámara que fueran dejadas sin efecto por la Corte – en la estimación de cuando un fundamento es suficiente, criterio difícilmente objetivable.

    Poder Judicial de la Nación 12.004/08

    Como se dijera, el legislador ha buscado con la política de topes evitar un efecto devastador en la economía de la empresa, el que se produciría con el pago de indemnizaciones por despido realizadas con el cálculo habitual. Este impacto se ve particularmente reforzado, cuando se trata de salarios de mayor envergadura y antigüedades prolongadas, lo que innegablemente no es el caso de autos.

    De tal suerte, la razonabilidad del tope en el caso concreto sólo...

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