Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Junio de 2017, expediente FCT 011000443/2006/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000443/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil

diecisiete, estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, Dras. Selva A. y M. de Andreau, asistidas por

la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento

del expediente caratulado “O. S. M. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”,

Expte. Nº 11000443/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA SELVA ANGÉLICA

SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:

1.Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

demandada contra la sentencia de fs. 89/93 y vta. que hizo lugar a la acción declarando la

inconstitucionalidad del art. 7, punto 2 de la Ley 24463, decretando la invalidez de la

Resolución Nº 01478 dictada por ANSES y ordenando a dicho organismo la emisión de

nuevo acto administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación del Sr. Ojeda

Sergio Miguel y a su reajuste por movilidad conforme los precedentes indicados en los

considerandos. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

2. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente

sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 ratificada por el art.

168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone

que los fallos referenciados en el considerando VIII de la sentencia no se condicen con el

beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.” dictado por la CFSS se

aplica sólo para ese caso particular. Indica, asimismo, que le agravia la cuantía dispuesta

por el a quo para reajustar los haberes. Agrega que el juez de primera instancia le otorgó el

reajuste empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que

evolucionó en un 97,32% lo que arroja un resultado 23% menos, que la evolución de los

haberes jubilatorios que fue del 97,32%; por lo que la confirmación de la sentencia

generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Se queja de la

imposición de costas a su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la

Ley 24463. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada

haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni

habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los

considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la

causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha

realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de

pasividad realizados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no

objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo

percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la

sentencia se acomodó a la mera solicitud del actor, sustituyéndose en su derecho ante la

ausencia de interés probatorio; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de la Seguridad Social (in re: “C. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría

empleado el precedente de Corte “H. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su

utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la

CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8268832#182390684#20170627092958109 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la

cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo

transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una

movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.

F. reserva del Caso Federal.

3. Corrido el traslado del recurso, la parte actora contesta a fs. 121/123 y vta.,

manifestando que el mismo debe ser rechazado por inadmisible al no resultar una crítica

concreta y razonada del fallo, por cuanto no expresa cuales son los agravios que le ocasiona

la sentencia recurrida, menos aún cuales son los defectos de la misma. Expresa que la

demandada refiere que la sentencia contiene defectos, sin identificarlos concretamente,

remitiéndose a argumentos ya vertidos, a lo peticionado por el actor, a resoluciones

dictadas por la demandada, todo lo cual corresponde a estadios procesales administrativos y

judiciales anteriores...

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