Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Junio de 2017, expediente FCT 011000443/2006/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000443/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil
diecisiete, estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, Dras. Selva A. y M. de Andreau, asistidas por
la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento
del expediente caratulado “O. S. M. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”,
Expte. Nº 11000443/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA SELVA ANGÉLICA
SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
1.Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
demandada contra la sentencia de fs. 89/93 y vta. que hizo lugar a la acción declarando la
inconstitucionalidad del art. 7, punto 2 de la Ley 24463, decretando la invalidez de la
Resolución Nº 01478 dictada por ANSES y ordenando a dicho organismo la emisión de
nuevo acto administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación del Sr. Ojeda
Sergio Miguel y a su reajuste por movilidad conforme los precedentes indicados en los
considerandos. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
2. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 ratificada por el art.
168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone
que los fallos referenciados en el considerando VIII de la sentencia no se condicen con el
beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.” dictado por la CFSS se
aplica sólo para ese caso particular. Indica, asimismo, que le agravia la cuantía dispuesta
por el a quo para reajustar los haberes. Agrega que el juez de primera instancia le otorgó el
reajuste empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que
evolucionó en un 97,32% lo que arroja un resultado 23% menos, que la evolución de los
haberes jubilatorios que fue del 97,32%; por lo que la confirmación de la sentencia
generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Se queja de la
imposición de costas a su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la
Ley 24463. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada
haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni
habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los
considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la
causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha
realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de
pasividad realizados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no
objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo
percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la
sentencia se acomodó a la mera solicitud del actor, sustituyéndose en su derecho ante la
ausencia de interés probatorio; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose
jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de la Seguridad Social (in re: “C. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría
empleado el precedente de Corte “H. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su
utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la
CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del
Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8268832#182390684#20170627092958109 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la
cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo
transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una
movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.
F. reserva del Caso Federal.
3. Corrido el traslado del recurso, la parte actora contesta a fs. 121/123 y vta.,
manifestando que el mismo debe ser rechazado por inadmisible al no resultar una crítica
concreta y razonada del fallo, por cuanto no expresa cuales son los agravios que le ocasiona
la sentencia recurrida, menos aún cuales son los defectos de la misma. Expresa que la
demandada refiere que la sentencia contiene defectos, sin identificarlos concretamente,
remitiéndose a argumentos ya vertidos, a lo peticionado por el actor, a resoluciones
dictadas por la demandada, todo lo cual corresponde a estadios procesales administrativos y
judiciales anteriores...
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