Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Marzo de 2022, expediente CNT 049152/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 49152/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57170

CAUSA Nº 49.152/2018 – SALA VII – JUZGADO Nº 45

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “OJEDA, R.A. C/

FEDERACIÓN PATRONAL A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, se procede en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar al recurso interpuesto por el actor contra la Disposición de Alcance Particular de fecha el 23 de octubre de 2018, dictada por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se aprobó el procedimiento administrativo en cuyo marco se concluyó que el trabajador es portador de una minusvalía física del orden del 5,02% de la total obrera, como consecuencia del accidente in itinere ocurrido el 5 de diciembre de 2016-,

    viene apelado por la accionada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, estimo útil puntualizar que la Sentenciante de la anterior instancia admitió el recurso interpuesto por la parte actora, en tanto que, con base en la pericia médica producida en autos, tuvo por acreditado que el trabajador es portador de una minusvalía psicofísica equivalente al 34% de la total obrera, como producto del accidente in itinere acaecido el 05

    de diciembre de 2016, cuando el accionante se dirigía desde su domicilio particular hacia su puesto de trabajo a bordo de su motocicleta y fue embestido por un automovilista, circunstancia que provocó que cayera al asfalto y sufriera una fractura en su muñeca y mano derechas, así como heridas cortantes y un esguince en la rodilla derecha, con más el daño psicológico derivado del siniestro.

    La recurrente critica el decisorio por cuanto, según sostiene, la Sentenciante aceptó las consideraciones expuestas por el perito médico, sin hacer mérito de los puntuales y expresos cuestionamientos que su parte formuló al peritaje y en función de los cuales puso en evidencia las deficiencias de las conclusiones del galeno. Destaca que la Judicante omitió

    evaluar las impugnaciones presentadas por su parte y ello pese a que el perito no respondió fundadamente a dichas impugnaciones, ni brindó

    ninguna de las explicaciones requeridas. Enfatiza que en la etapa administrativa se acreditó que el pretensor es portador de una incapacidad Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 49152/2018

    del orden del 5,02% de la total obrera, por lo que -según alega-, resulta evidente que la incapacidad que determinó el perito médico, equivalente al 34% de la total obrera, obedece a un evento que no se vincula con el de autos. Agrega que en la sentencia no se consideró lo determinado por la S.R.T., pese a que se trata de un organismo colegiado que cuenta con una idoneidad incuestionable desde el punto de vista médico. Señala que el perito médico dictaminó acerca de la presencia de compromiso articular y limitación de la movilidad, sin haber practicado un examen gonio métrico de la movilidad activa y pasiva, a efectos de una adecuada objetivación del real estado funcional, a lo que agrega que no obran constancias en la causa que permitan suponer que se trató de un trauma con secuelas.

    Cuestiona, también, la admisión de la incapacidad psíquica dictaminada por el perito médico y, en su relación, aduce que tal minusvalía no debe ser indemnizada en el marco de un accidente in itinere, puesto que fue provocado por un tercero y, en todo caso, la reacción del afectado obedece a factores externos al trabajo y ajenos al daño físico que el legislador puso a cargo de las A.R.T. Agrega que los hechos descriptos no resultan eficaces para generar un daño en la salud mental del accionante y que, en todo caso, tal daño respondería a cuestiones ajenas al episodio protagonizado. Puntualiza, además, que el perito médico estableció un porcentaje de incapacidad y, a la vez, determinó un tratamiento psicológico,

    lo cual resulta ser contradictorio, puesto que, si indica un tratamiento, la incapacidad no puede ser considerada como permanente. Por todo ello,

    estima que en autos debe desestimarse la incapacidad psicológica dictaminada, por cuanto no resulta ser consecuencia del siniestro.

    Asimismo, se queja -en forma supletoria- por la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de intereses y, sobre este punto, alega que dichos accesorios deben establecerse a partir del transcurso del plazo de treinta días a contar desde la fecha del alta médica, es decir, desde el 22 de marzo de 2017, puesto que el alta le fue dada al accionante con fecha 22 de febrero de 2017.

    Finalmente...

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