Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2021, expediente p 132771

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.771, "O.R.A., s/Queja en causa nº 12.712 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La S. III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 18 de marzo de 2010, hizo lugar a los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de M. que, en lo que interesa destacar -por mayoría- había dictado veredicto absolutorio respecto de R.A.O. en orden al delito de robo agravado por el uso de armas y homicidiocriminis causae. En consecuencia, lo condenó a prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 119/128).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial ante la aludida instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 139/175 vta., registrado como causa P. 111.748).

Esta Suprema Corte, el 18-X-2015, por aplicación del mecanismo revisor sentadoin re"Carrascosa" (causa P. 108.199, resol. de 24-VI-2015), dispuso remitir la causa a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para que desinsacule los jueces hábiles integrantes de la nueva S. que, de acuerdo a los lineamientos trazados en dicha resolución, efectúen la revisión integral de la sentencia de condena (v. fs. 198/200 vta.).

En virtud del reenvío ordenado por este Tribunal, el aludido defensor oficial dedujo recurso de casación (v. fs. 226/251 vta.).

La S. III del Tribunal de Casación Penal -con otra integración- merced al pronunciamiento del 3 de abril de 2018, hizo lugar al recurso interpuesto, casó parcialmente el fallo emitido a nivel de la calificación legal, condenó al nombrado O. como autor de delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165, Cód. Penal) y dispuso remitir las actuaciones a su inferior a fin de que se realice a la brevedad la cesura del juicio (v. fs. 262/277 vta.).

A consecuencia de ello, el 14 de noviembre del mismo año, el Tribunal en lo Criminal n° 3 departamental -también en lo que aquí interesa- condenó a O. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por su autoría en el delito indicado -art. 165 del Código Penal- (v. fs. 316/320 vta.).

Lo así decidido motivó la deducción de un nuevo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 325/341 vta.), el que habiendo sido declarado inadmisible por el tribunal intermedio (v. fs. 342/345), motivó la deducción de queja ante esta Suprema Corte (v. fs. 516/522 vta.). Por resolución del 27 de abril de 2020, este Tribunal la admitió y concedió la vía extraordinaria incoada (v. fs. 523/526).

Oído el señor P. General (v. fs. 538/546 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 548), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El señor defensor oficial interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en el que formuló dos agravios.

    I.1. En primer lugar, denunció la violación del plazo razonable de duración del proceso (arts. 8.1, CADH y 15, C.. prov.; v. fs. 329).

    Luego de reseñar sucintamente los argumentos brindados por el Tribunal casatorio para descartar idéntico planteo al ahora traído, adelantó que se ocuparía de cada uno de ellos separadamente (v. fs. 329 y vta.).

    I.1.a. Con relación a la demora en la constitución de la S. revisora del veredicto absolutorio, alegó que "...yerra el Tribunal de Casación cuando adjudica razonabilidad al tiempo insumido en el proceso de integración del Tribunal" (fs. 329 vta.).

    Consideró que más allá de las circunstancias presentadas entre la radicación de las actuaciones ante el Tribunal de Casación el 3 de febrero de 2003 y el dictado de la sentencia el 18 de marzo de 2010 -que reseñó- "...no se explica cuales han sido las dificultades que han tenido cada uno de los Magistrados intervinientes en elaborar su voto y cuales fueron los motivos de que no se hayan expedido previo a la devolución de la causa" (fs. 330 vta.).

    I.1.b. En cuanto a la paralización del proceso por la declaración de rebeldía del imputado, adujo que la sola referencia a dicha circunstancia sin un análisis conglobado del tema, llevó al órgano revisor a realizar apreciaciones arbitrarias.

    En ese discurrir, señaló que O. había sido absuelto en diciembre de 2002 y excarcelado el 14 de enero de 2003 por haber agotado la pena en el delito de robo simple, tiempo durante el cual formó una familia y desarrolló su vida sin conflicto con la ley penal, y que en la ocasión de comparecer ante el Tribunal Criminal -en la cesura de juicio actual- destacó que si bien se mudó del barrio para alejarse de las malas juntas, en su DNI figuraba su nuevo domicilio y que desde el año 2008 se encontraba trabajando en blanco (v. fs. 331).

    Agregó que la diligencia de notificación se limitó a intentar ubicarlo en el domicilio constituido siete años antes y que no se realizaron otras medidas que puedan erigirse como prueba de un real intento de evasión del nombrado, siendo que además en lo referente a su localización fue notificado al entonces defensor particular cuando el nombrado era asistido por la defensa oficial (v. fs. 331 vta.).

    Expresó que en oportunidad de expedirse la...

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