Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 9 de Abril de 2015, expediente CNT 053768/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 53768/2010/CA1 (34914)

JUZGADO Nº: 38 SALA X AUTOS: “O.R.D. C/ CONSTRUNET S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 09 de abril de 2015.

El Dr. E.R.B. dijo:

En el marco de dos acciones deducidas en la causa la Sra. Juez “a quo”

analizó, en primer término, el reclamo por reparación integral y consideró acreditado la ocurrencia del infortunio denunciado en el inicio y ocurrido en ocasión de la prestación de servicios en favor de la demandada, así como también la existencia de secuelas incapacitantes derivadas de ese accidente. Por ello, atribuyó responsabilidad a la demandada en los términos del art. 1.113 del Código Civil, declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.557 y fijó la reparación integral del daño sufrido en la suma de $250.000 con más la suma de $70.000 en concepto de daño moral. Respecto al reclamo deducido en los términos de la ley 22.250 determinó el progreso de los rubros correspondientes a la liquidación final, salarios adeudados y las indemnizaciones contempladas en los arts. 18 del estatuto citado y el art. 80 de la L.C.T..

Tal decisión arriba a esta instancia cuestionada por la demandada a tenor del memorial de fs. 258/60, debidamente replicado por su contraparte a fs. 271/73.

También apela el perito ingeniero los honorarios que le fueron regulados (ver fs. 269).

La ausencia de un orden expositivo claro en el memorial deducido por la demandada me llevan a abordar el mismo en la forma propuesta sin perjuicio de lo cual trataré de evitar repeticiones innecesarias.

Desde tal enfoque, la recurrente principia la crítica del pronunciamiento de grado cuestionando la valoración de la prueba testimonial producida en la causa, a influjo de la cual la “a quo” consideró acreditada la vigencia de la relación laboral a la fecha del infortunio y la ocurrencia de este último; y al respecto, estimo que la queja no supera el límite de fundamentación requerido por el art. 116 de la L.O. por cuanto no basta, a los fines de esbozar una crítica concreta y razonada, la remisión a presentaciones anteriores.

Sin perjuicio de ello, y en salvaguarda del derecho de defensa en juicio y a fin de que no se aprecie lo expuesto como una solución formal al problema, advierto que la impugnación deducida a fs. 159 no logra restar entidad suasoria a los testimonios de G. (fs. 154/5) y F. (fs. 156/57) pues los dichos de ambos deponentes, valorados en sana crítica, lucen concordantes y sinceros en orden al lugar de prestación de tareas y ocurrencia del infortunio denunciado en el inicio en ocasión de las mismas.

Obsérvese que no cuestiona la accionada que los mismos fueron compañeros de trabajo del actor en la obra ubicada en el Country “Los Puentes”, ambos dieron cuenta Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA del accidente sufrió por el actor en ocasión de sus labores mientras utilizada una amoladora y si bien podría sostenerse “selectiva” la memoria de los deponentes en orden a la fecha de ocurrencia del infortunio, lo cierto es que la prueba informativa de fs. 124/6 dirigida al Hospital de Luján –donde los deponentes afirmaron haber trasladado al actor con motivo del infortunio, da cuenta de la lesión sufrida por O. y me persuaden sobre la ocurrencia del evento, más aún cuando la accionada ninguna prueba produjo tendiente a desvirtuar la misma.

Asimismo, no encuentro acertada la contradicción que pretendió hacer valer la recurrente en la impugnación aludida respecto de los dichos de F., pues este no afirmó que sólo se encontraban en el lugar el dicente y su hermano, sino que relato la existencia de otros trabajadores un poco más alejados del lugar del hecho (“…cerca del actor en el momento del accidente estaba cerca un hermano del dicente G., no había nadie más cerca solo el muchacho que se cortó, el hermano del dicente y el dicente” “había dos más en la otra punta pero ellos no pudieron ver nada cuando escucharon el griterío ahí

se enteraron que paso”) extremo que se corrobora con lo dicho por G. quien afirmó

enterarse por los ruidos.

Las demás consideraciones tampoco logran conmover lo que se desprende del análisis global y no parcializado de los testimonios apuntados, por lo que propicio desestimar este segmento de la queja.

En esas condiciones y valorando la divergencia destacada por la “a quo”

relativa a la fecha de ingreso denunciada en el responde y la que surge de los registros contables de la empresa, cabe tener por acreditada la vigencia de la relación laboral a la fecha en que ocurrió el accidente que motiva las presentes actuaciones y el efectivo acaecimiento de este último en los términos denunciados en la demanda (“en momentos en que cortaba madera de un encadenado con una amoladora, la misma “zapateo”

produciendo un retroceso lo que le ocasionó un corte muy profundo en el brazo derecho de aproximadamente 8 cm., y un corte en forma de “S” en la muñeca de la misma mano derecha” –ver fs. 7-).

Respecto a la incapacidad derivada del accidente en cuestión, comparto parcialmente y únicamente respecto del daño psíquico informado por el perito médico desginado en autos, las observaciones formuladas por el quejoso...

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