Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Abril de 2022, expediente CNT 076423/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 76.423/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86170

AUTOS: “O.R.c. ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente con fecha 31 de mayo de 2021, en la que se receptó favorablemente el reclamo incoado, se alza la parte demandada a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex-

    100 el día 04/06/2021. El que mereció la réplica de su contraria el día 10/06/2021, la que fuera compartida en esta instancia por la Defensora Pública de Menores e Incapaces,

    Dra. M.C.M.C., quien tomó intervención en las presentes actuaciones en representación de R.C.O. (ver apartado IV de la presentación digital del 05/10/2021).

    A su término, la perito contadora, recurre los estipendios regulados a su favor por estimarlos reducidos (ver apelación informatizada el 07/06/2021).

    Asimismo, la Defensora, Dra. M.C., mantuvo el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría de Menores de la anterior instancia respecto de los honorarios fijados a la perito contadora (ver apelación digital del 10/09/21), toda vez que los apreció elevados (ver, apartado V de la exposición plasmada).

  2. En primer término estimo atinado mencionar que el demandante falleció el 27/03/2019, por lo que comparecieron a juicio en calidad de herederos; su cónyuge supérstite -por sí y en su calidad de curadora de su hijo R.C.O.-, como los hijos R.W.O. y G.V.O. (ver fs. 204/

    vta., cfr. art. 2337 del C.C.y C.N.).

    En segundo término diré que, el Sr. Juez a quo, concluyó que el despido indirecto en se colocó el actor resultó justificado. Ello así, teniendo especialmente en cuenta el silencio que guardó la patronal al reclamo puntual que le hiciera para que sea una junta médica la que dirima las divergencias respecto del alta médica con tareas livianas que le había otorgado su médico tratante y le fuera rechazada por el galeno de la empleadora. Razón por la cual, difirió a condena las Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    indemnizaciones de ley (cfr. arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.) con más el recargo del art. 2 de la ley 25.323 y el resarcimiento del art. 80 de la L.C.T. En tanto, el importe resultante del capital con intereses, lo distribuyó en partes iguales entre los causahabientes (25% para cada uno). Y, finalmente, impuso la totalidad de las costas a cargo de la parte demandada.

    En ese estado de cosas es que se alzó la accionada, quien en resumidas cuentas dijo agraviarse; por haber sido condenada en virtud del silencio aludido en el fallo, poniendo énfasis en que no existe norma alguna que obligue a su poderdante a convocar una junta médica; por la tasa de interés mandada aplicar tachándola de inconstitucional; por la indemnización del art. 80 de la L.C.T. bajo el argumento de que ha sido el actor quien no se presentó a retirar los certificados de trabajo correspondientes y por el reagravamiento del art. 2 de la 25.323 aludiendo que no se le puede imponer esta sanción por el hecho de defender los derechos de su representada, pretendiendo su rechazo o en su defecto su reducción al mínimo.

    Finalmente, tilda de arbitrario el fallo y apela todos los honorarios regulados.

  3. Delineada brevemente la temática traída a debate y, por la que analicé a la luz de las reglas de la sana crítica, la plataforma fáctica y probatoria del caso (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que ninguno de los agravios vertidos podrán ser favorablemente receptados en esta instancia.

    Ello así lo digo, puesto que, en primer término, la accionada de ninguna manera controvierte el argumento central del fallo por el que en definitiva se declaró justificado el despido en el que se tuvo que colocar el trabajador (cfr. arg. art.

    116 de la L.O.).

    En efecto, el Sr. Juez a quo, hizo especial hincapié en que la empleadora guardó silencio a la intimación que le cursó el trabajador a fin de que le reconozca el alta médica con tareas livianas prescripta por su médico tratante desde el 10/10/2014 y para que le asigne fecha para una junta médica que haga de contralor (ver misiva de fs. 22, recibida el 04/12/2014, conforme informe del Correo Argentino a fs.

    138) y por el que –en definitiva- hizo efectivo el apercibimiento allí contenido de considerarse injuriado y despedido con fecha 16/12/2014 mediante la epistolar que fuera recibida al día siguiente por la patronal (ver texto del telegrama a fs. 23 y lo informado a su respecto por el correo a fs. 138 que no ha sido observado, conf. art. 403 del C.P.C.C.N.).

    Desde dicha perspectiva, lo cierto y concreto es que, el silencio existió y, la ex-empleadora, en ningún momento brindó una razón que justifique su mutismo. Circunstancia esta, que –en mi opinión- ha sido debidamente ponderada en Fecha de firma: 13/04/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    origen, como así también la conclusión a la que arribó el a quo de declarar justificado el despido indirecto en el que se colocó el trabajador (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

    En efecto, no existe constancia en la causa que demuestre que la patronal hubiere contestado tal requisitoria, por cuanto teniendo en consideración lo preceptuado por el art. 57 de la L.C.T. que establece con la debida prudencia que se le otorgue al empleador tiempo suficiente para responder, en tanto...

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