Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2019, expediente FCR 000379/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 379 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “OJEDA, R.J. c/ EMPRESA VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 379/2013, provenientes del Juzgado Federal de C.O..

Respecto de la sentencia corriente a fs.368/378, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs.368/378 expresa el apoderado de la demandada, V.A.S. a fs.379/384, los cuales son contestados a fs.396/399 conjuntamente con la denuncia del fallecimiento del actor, teniendo el letrado de este último, poder para actuar en representación de sus herederos, su esposa D.M.V. y sus dos hijas, M.V.O. y S.A.O..

La sentencia de grado 1) rechaza la defensa de prescripción opuesta por la accionada y la tercera citada, Provincia ART S.A., 2) declara para el caso la inconstitucionalidad del art. 39 inc.1º de la ley 24557(texto según redacción anterior a la ref. por ley 26773), 3) hace lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por R.J.O. contra V.A.S. y en consecuencia, condena a esta última a abonarle en el marco de la ley 24522, $75247,13 en concepto de daño material (lucro cesante), pérdida de chance y daño moral rechazándola por el rubro “gastos de enfermedad”(cfr. Arts.1113,1078,1083,1086 y cctes.

del CC en redacción anterior a la ref. por ley 26.994),4)

rechaza íntegramente la demanda contra Provincia ART SA, en su calidad de tercera citada, por no haberse invocado responsabilidad de esta última por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad al siniestro, y por no haberse acreditado los extremos de procedencia respecto de los posteriores (art.1074 CC y art.377 CPCCN),5) le impone las costas a la demandada Vieira Argentina SA por ser la vencida y quien pretendió la citación del tercero(art.68 CPCCN) y 6)

regula los honorarios profesionales de los D.. M.N.C., C.E.L. y G.G. en 20%,16% y 14% respectivamente, tomando como monto del proceso el mencionado en los considerandos (cfr.arts.6, 7, 9, 19, 37, 38 y cctes. ley 21.839).

A fs.414/415 dictamina el F. General interino, luego de la vista conferida a fs.413, considerando que el tribunal debe confirmar en su totalidad la resolución traída en crisis.

  1. R.J.O. por medio de su apoderado interpone demanda de daños y perjuicios -en jurisdicción federal el 16/08/2013-, contra la Empresa V.A.S. y/o contra quien resultara responsable del accidente de trabajo sufrido el 11 de septiembre de 2008 a bordo del buque pesquero V.S.V., por la suma de $270.074,96 en concepto de daño material, daño moral, pérdida Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8862680#235423601#20190524140624909 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 379 de chance y gastos de enfermedad, en el marco legal de la normativa del Código C.il, planteando la inconstitucionalidad del art.39 inc.1 de la ley de Riesgo de Trabajo 24557, ambas normativas vigentes en ese momento.

    V.A.S. se presentó en concurso preventivo el 28 de agosto de 2012 (fs.86) y el actor optó por continuar con el presente proceso (fs.89)

    siendo los créditos reclamados en autos de causa o título anterior a esa fecha mencionada, sin perjuicio de ello se citó al síndico concursal –Estudio Stupnik, Stupnik &

    Varnavoglou- quien tomó intervención a fs.100.

    A fs. 110 el apoderado de V.A.S. opuso las excepciones de incompetencia en razón del territorio y prescripción, contestando en forma subsidiaria la demanda y solicitando en calidad de tercero a Provincia ART S.A. a la que se hizo lugar a fs.129.

    A fs.143 se presentó el apoderado de Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. plantea también excepción de prescripción, opone defensa de pago y subsidiariamente contesta demanda.

    A fs. 166/168 y previa vista al Sr.

    F. Federal subrogante, se rechazó la excepción de incompetencia y se difirieron para la etapa del dictado de la sentencia las excepciones de prescripción y pago.

  2. El sentenciante para decidir del modo como enuncié en el punto

  3. consideró que el plazo de prescripción en materia de accidentes laborales es bianual y se computa a partir de la determinación de la incapacidad (art.258 LCT) que aconteció, en el caso el 5/08/2009 cuando emite su dictamen la Comisión Médica (fs.296/302), pese a la ocurrencia del accidente el 11/09/2008 y a través del art.

    257 del mismo cuerpo normativo que prevé la interrupción de la prescripción por las causales del Código C.il, tuvo en cuenta la fecha de interposición de la demanda en jurisdicción provincial el 3/02/2011.

    A su vez, estimó que la declaración de incompetencia dictada por el Juzgado de Puerto Deseado (confirmada por la Alzada) no impidió a que esa interposición de demanda haya interrumpido el curso de la prescripción durante su tramitación, por lo tanto concluyó que desde la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Cruz, dictada el 8/03/2013, mediante la cual queda firme la incompetencia(fs.203/205 del expte. nº 20531/2011, que corre por cuerda) y la interposición de la demanda en sede federal el 16/08/2013, no transcurrió el plazo de dos años.

    A posteriori, analizando la cuestión de fondo entiende aplicable lo expresado por la CSJN el 23/09/2004 en la causa “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales s/ Accidente” Fallos 327:3753 con respecto al art. 39 inc.1 de la ley 24.557 al decir “que no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código C.il, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”, en lo que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art.1,inc.2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8862680#235423601#20190524140624909 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 379 principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia…”.

    En este contexto, la aquo...

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