Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Diciembre de 2019, expediente CNT 029222/2017

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 29222/2017 JUZGADO Nº 17.-

AUTOS: “OJEDA OSCAR ARIEL C/ CROM SRL S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de DICIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes, conforme a los recursos de fs. 274/279, fs. 287 y fs. 288/292.-

  2. La demandada actualiza el recurso de apelación contra la denegación de la producción de la pericia contable (artículo 110 de la LO).

    Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que consideró injustificado el despido dispuesto por su parte con fundamento en el artículo 247 de la LCT. Se queja por la base salarial fijada en grado y porque se hizo lugar al reclamo por horas extras. Apela las multas de los artículos 80 de la LCT y 2º

    de la ley 25.323. Por último, cuestiona las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29818076#252055980#20191210090450103 El actor se queja porque la Sentenciante de grado –a su decir- omitió condenar a la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT y el SAC sobre diversos rubros de condena (SAC s/ preaviso, integración mes de despido y S. s/ horas extras). Cuestiona la base salarial acogida en grado e insiste en la procedencia de las diferencias salariales reclamadas en la demanda.

    Cuestiona lo resuelto en grado respecto al reclamo por horas extras. Se queja por la fecha a partir de la cual se ordenó calcular intereses. Por último, se agravia por el rechazo de la multa prevista en el artículo 1º de la ley 25.323.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la parte demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción.

    1. El agravio que persigue la producción de la pericia contable debe ser desestimado.

      Ello así, toda vez que el apelante no explica adecuadamente a este Tribunal que circunstancias quedarían demostradas con dicha pericia y cuáles fueron los perjuicios concretos por la ausencia de producción, teniendo en cuenta que la selección y valoración de la prueba es una facultad privativa del juzgador quién no está obligado a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino que deben arbitrar los medios conducentes para la mejor solución del juicio (doct. artículos 34 y 36 del CPCCN).

    2. La misma suerte debe correr el agravio que tiene por injustificado el despido dispuesto con fundamento en el artículo 247 de la LCT.

      El artículo 247 de la LCT señala “En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá

      derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art.

      Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29818076#252055980#20191210090450103 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII 245 de la LCT. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”.

      Sobre tal base, para tener por configurado un despido en estos términos se deben acreditar los siguientes extremos: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su entidad justifique la disolución del contrato; b) que la situación no le sea imputable a la empleadora, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca a riesgo propio de la empresa; c) que se observó una conducta diligente acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; d) que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad); e) que se haya respetado el orden de antigüedad; y f) que la medida sea...

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