Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 012685/2021/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPTE. 12685/2021
OJEDA, N.D. c/ CARSA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION
CIVIL
Juzgado Nº 26 SALA I CNAT
Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora –con réplica de la Aseguradora y de su otrora empleadora- contra la resolución de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 y declaró la inhabilidad de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones con sustento en no haber agotado la instancia administrativa previa;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. E.C. dijo:
-
El actor promueve demanda ordinaria fundada en el derecho común y en normas laborales, contra quien fuera su empleador (CARSA S.A.) y contra ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA. La solicitud originaria se orienta al cobro de una indemnización integral que repare las consecuencias dañosas que pesan sobre la salud del accionante.
-
En grado –tras defender la constitucionalidad de la Ley 27348- se desestimó la habilitación de la jurisdicción porque, a entender de quien juzgó, no se habrían cumplimentado las directivas que establece la referida legislación a los fines requeridos y, tal decisión resulta apelada. El Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal sostiene en su dictamen que corresponde confirmar la decisión de grado por las conclusiones que expone.
El recurso será admitido en razón de que el artículo 4° de la ley 26.773,
según texto de la ley 27.348, dispone en su cuarto párrafo que: “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado”. Es decir,
el Congreso Nacional dispuso que la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional constituye una instancia obligatoria, incluso cuando la persona trabajadora relama un resarcimiento pleno, con base en el derecho civil u otro marco de responsabilidad.
Ahora bien, la detenida lectura de la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nro. 298/2017 que reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas, permite aseverar que sus previsiones no regulan de manera específica la vía para los casos en que el/la afectado/a reclame un resarcimiento pleno ajeno al tarifado; mucho menos aquéllos supuestos en los que, como acontece en autos, la demanda está dirigida contra quien fuera la empleadora. Toda la economía de la Resolución 298/2017 está dirigida, en su caso, a determinar la responsabilidad tarifada por la LRT. Digo esto porque, verbigracia, se observa en el texto citado que la eventual incapacidad se valora exclusivamente en base al baremo del decreto 659/96
y el listado de enfermedades del decreto 658/96, los que solamente son de aplicación obligatoria en el régimen cerrado de la ley 24.557 (art.9°, ley 26.733). Por otra parte, la intervención en el procedimiento administrativo ante las comisiones solo es obligatoria para la aseguradora de riesgos del trabajo, el/la empleador/a autoasegurado/a y el/la...
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