OJEDA, NATALIA ANAHI c/ EN - M SEGURIDAD - PFA - LEY 21.965, DCTO. 1866/83 Y 1262/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha02 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 009787/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

9787/2022.-

OJEDA, N.A.c..N. - Mº SEGURIDAD - P.F.A. s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

.

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023.- MA

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia de fecha 13 de marzo del 2023, la Sra.

    Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora -personal de la Policía Federal Argentina- respecto de los incrementos salariales otorgados por el decreto 2744/93 y sus ampliatorios, condenando a la accionada a incluirlos en el haber mensual de la actora con carácter remunerativo y bonificable, y a abonar las retroactividades devengadas e impagas, liquidadas con la retroactividad correspondiente hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por los mencionados decretos. Ello, en los términos de la prescripción dispuesta en el Considerando V, de la sentencia recurrida.

    Asimismo, dispuso que dichas diferencias salariales devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. arts. 10 del decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (conf. C.S.J.N., “YPF

    c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”,

    03/03/1992).

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Que contra tal resolución apelaron ambos litigantes, la actora con fecha 15/03/2023 y la demandada con fecha 17/03/2023.

    La parte actora fundó su recurso el día 4/04/2023, habiendo su contraria contestado el traslado conferido con fecha 12/04/2023.

    Cuestionó la distribución de las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Por su parte, la parte demandada fundó su recurso con fecha 12/04/2023, habiendo su contraria contestado el traslado conferido el 21/04/2023.

    Se agravió de que se ordenara la incorporación con carácter “remunerativo y bonificable” al haber mensual de la parte actora del incremento creado por el decreto 2744/93.

    Además, manifestó que en función del decreto 142/22 quedaron sin efecto los suplementos “Función Policial Operativa”, “Función Técnica de Apoyo”, “Función de Investigaciones” y “Responsabilidad por Cargo o Función”, fijando en dicha oportunidad una nueva escala salarial para la Fuerza.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto Nº 2744/93 y sus modificatorios, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N.

    –Mº de Seguridad –P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”,

    E.. Nº 16.902/2016, del 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

    Sin perjuicio de ello, a todo evento, y en virtud del agravio de la parte demandada, cabe aclarar que por el art. 14 del decreto 142/22 fue dejado sin efecto, a partir del 1/04/2022, el suplemento por “Responsabilidad por Cargo o Función”, previsto en el art. 2º del decreto 2744/93 y modificatorios.

    Por lo tanto, no corresponde incluir el mencionado suplemento en el haber mensual de la parte actora, como tampoco reconocer diferencia salarial alguna por tales conceptos, desde la fecha indicada en el decreto 142/22.

  4. Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, señálese que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas hasta el momento Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    del efectivo pago el que deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -modificatorio del art. 132 de la ley 11.672

    (incorporado posteriormente como art. 170 de la ley 11.672, según texto ordenado de esta última, por decreto 740/2014).

    Aclárese que el monto a depositar deberá comprender los intereses que deberá calcular hasta el momento...

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