Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 15 de Febrero de 2023, expediente FRE 021000416/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000416/2008

OJEDA, M.H. Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 15 de febrero de 2023. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “OJEDA, M.H. y

OTROS C/ EJERCITO ARGENTINO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000416/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 891 –digital (02/05/2022) obra la Resolución aquí

    apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada por el

    Perito Contador A.R.G. de fecha 13/10/2021 (fs. 842/880 –digital) y ordena al

    Ejército Argentino la abone en un plazo de 30 días de notificado. Impone las costas a cargo de la

    demandada y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

    Para así decidir indica antecedentes obrantes en la causa

    relacionados a la planilla de liquidación, y pone de resalto que el informe pericial contable

    practicado en autos, según las explicaciones dadas por el C.G. respecto a la

    metodología utilizada para calcular las nuevas liquidaciones, “fue realizado de acuerdo a las

    puntuales pautas dadas la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia –Chaco”, en

    referencia a los autos “O.F.A. y otros c/ Gendarmería Nacional

    s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” Expte. Nº FRE 21000682/2009” y que en el

    caso “la pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de

    autos, que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo”.

    Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no está

    obligado a ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda apartarse

    arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto

    esencialmente técnico, del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos especializados.

    Considera así que los fundamentos y las conclusiones del informe pericial reúnen los requisitos

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    de lógica, técnica y eficacia que para el caso se exige, aprobando la liquidación practicada por el

    Contador Giménez.

  2. Contra dicha resolución el Ejército Argentino interpuso y

    fundó recurso de apelación el 06/05/2022 (fs. 892/896 –digital). Corrido el pertinente traslado a

    fs. 898, el mismo fue contestado por los actores el 20/05/22 (fs. 900 digital), siendo concedido

    el 27/06/2022 (fs. 902 – digital) en relación y con efecto suspensivo.

    El Ejército Argentino se agravia por cuanto la resolución dispone

    aprobar la planilla de liquidación practicada por el Perito Contador sin considerar que la misma

    adolece de vicios de tal gravedad que tornan imposible su cumplimiento. Señala que la

    liquidación en crisis evidencia falencias en la metodología de formulación, lo que se traduce en

    un enriquecimiento sin causa para los actores. Cita jurisprudencia de la CSJN que considera

    aplicable al caso, en relación al art. 166 inc. 1, último párr. CPCCN, que recepta el principio

    según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser

    necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio.

    En este sentido señala tres cuestiones que –dice fueron omitidas al

    momento de dictarse la resolución en crisis:

    1 Alega la inobservancia de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en

    tanto –dice la liquidación aprobada no se condice con la doctrina instaurada por el fallo

    “Z. y, además, fue practicada omitiendo realizar los descuentos de ley, en tanto –indica

    no se verifican las deducciones que deben efectuarse por el impuesto a las ganancias en caso de

    corresponder IOSFA, las que se incrementan en forma considerable, si se toma en cuenta que el

    haber mensual

    (concepto 01), se incrementó en un 140,48%.

    Reitera que al readecuarse el concepto “haber mensual”,

    aumentaron necesariamente los descuentos de ley, por lo tanto –remarca no puede pretender la

    actora evadir dicha carga legal, entendiendo que el retroactivo reconocido en autos queda exento

    de tal imposición, lo que no resulta ajustado a derecho, sino que además importa un

    enriquecimiento sin causa legítima, arrojando un monto irrazonable, desproporcionado y carente

    de justificación económica a favor de los actores.

    Sostiene que esta “orfandad de la que adolece la liquidación,

    impide que pueda considerársela de seria, consistente y fundada, porque aun en el supuesto de

    que el profesional interviniente quisiera practicarla, no está en condiciones de llevar a cabo tal

    actividad, pues no tiene registro de mes a mes y año a año, de los rubros que compusieron el

    esquema salarial de cada actor, extremo por demás complejo”.

    Además –dice no consta en la liquidación “efectuada por la

    actora”, la indicación de los períodos ni los montos que los actores percibieron en razón de

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    medidas cautelares, “siendo que corresponde en virtud del principio de buena fe procesal que si

    percibieron diferencias salariales ajustadas por cautelares que en esencia son provisorias,

    hubieran reflejado en la liquidación practicada los periodos y los montos abonados por la

    Fuerza en tal concepto”.

    Alega que el fallo “Z., establece claramente los parámetros a

    fin de calcular las liquidaciones de los aumentos dispuestos por los Dtos. 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09, impidiendo una aplicación literal y estricta de los decretos

    mencionados, a fin de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad

    administrativa. Detalla la forma de liquidar que surge de dicho precedente.

    Concluye este agravio señalando que el perito contador

    interviniente no indica en ningún momento la manera en que arribó a los montos pretendidos, ni

    indicó la base que se tomó para el cálculo de los suplementos y compensaciones particulares del

    D.. 2769/93, los que debieron ser calculados sobre el haber mensual, sin el incremento

    incorporado por los Dtos. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y, además, debe efectuarse la

    detracción de las sumas que pasan a incorporarse al haber mensual.

    2 Finalmente causa agravio a dicha parte los honorarios regulados

    a los profesionales intervinientes (Cr. G. –“$180.589,00” y Dra. R. –“$600.000,00”)

    en la resolución en crisis, en tanto –dice resulta arbitraria, habida cuenta que prescinde de los

    antecedentes de la causa y de las exigencias específicas de la ley arancelaria, omitiendo además,

    establecer cuál fue la complejidad de la tarea desarrollada por los profesionales.

    Cabe aquí remarcar que el apelante señala dichos montos, cuando

    lo realmente regulado por resolución del 02/05/22 al Cr. G. asciende a la suma de

    $78.450,00 y a la Dra. R. a la suma de $350.000,00.

    Sostiene que no debe perderse de vista que aun cuando el

    sentenciante haya tenido en consideración como base para fijar los honorarios profesionales el

    monto de condena de estos actuados, ello no obsta que se tenga que merituar los trabajos

    realizados en esta instancia del proceso y su incidencia en el curso del mismo, para establecer

    una retribución justa y equitativa y evaluarse –además el mérito, naturaleza y labor del

    profesional.

    Transcribe el art. 6° de la ley 21.839 (pautas para la regulación) y

    el art. 13 de la Ley 24.432, que establece que los jueces deben regular honorarios a los

    profesionales y peritos por la labor desarrollada en los procesos judiciales, vinculando los

    montos o porcentuales establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan

    su actividad, con la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Conforme lo indicado –dice no resulta razonable la determinación

    judicial de los montos regulados en autos, por cuanto la resolución no indica la complejidad o

    extraordinariedad de la tarea desarrollada por los profesionales, que justifiquen el pago de tales

    sumas. Cita jurisprudencia en aval de su tesitura.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver

    el 11/07/2022 (fs. 903 –digital).

  3. A la hora de decidir la cuestión traída a nuestro conocimiento,

    cabe señalar que es criterio reiterado de esta Cámara que las sentencias y liquidaciones deben

    adecuarse a los alcances y especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “Bovarí de

    D.” y “V., O., “Salas”, “Z.” e “I.C., por lo que, sin duda alguna, a

    los fines de cotejar la planilla practicada y aprobada por el a quo, debemos acudir a los

    parámetros y a la metodología allí previstas.

    Sentado lo anterior, y a los fines de determinar el monto a abonar a

    cada uno de los actores, en tanto existen diferencias sustanciales entre las planillas practicadas

    por la demandada (fs. 270 –digital del 26/02/2020) y en los dichos de los actores al impugnarla

    el 24/11/2020 (fs. 271 –digital), es que el aquo, conforme resolutorio firme, ordena se

    confeccione liquidación por medio de perito contable, resultando designado el Cr. Arístides

    Rubén Giménez, quien presenta su informe pericial en fecha 13/10/21 (fs. 842/880 –digital),

    detallando que lo confecciona según criterio de esta Cámara dictado en “Olmedo, Fulgencio

    Armando y otros c/ Gendarmería Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” –

    Expte. FRE 21000682/2009.

    Indica como período de liquidación a favor de los accionantes los

    meses de julio de 2005 hasta julio de 2012 más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR