Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 15 de Febrero de 2023, expediente FRE 021000416/2008/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000416/2008
OJEDA, M.H. Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO
s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 15 de febrero de 2023. MSM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “OJEDA, M.H. y
OTROS C/ EJERCITO ARGENTINO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000416/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1
de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 891 –digital (02/05/2022) obra la Resolución aquí
apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada por el
Perito Contador A.R.G. de fecha 13/10/2021 (fs. 842/880 –digital) y ordena al
Ejército Argentino la abone en un plazo de 30 días de notificado. Impone las costas a cargo de la
demandada y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
Para así decidir indica antecedentes obrantes en la causa
relacionados a la planilla de liquidación, y pone de resalto que el informe pericial contable
practicado en autos, según las explicaciones dadas por el C.G. respecto a la
metodología utilizada para calcular las nuevas liquidaciones, “fue realizado de acuerdo a las
puntuales pautas dadas la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia –Chaco”, en
referencia a los autos “O.F.A. y otros c/ Gendarmería Nacional
s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” Expte. Nº FRE 21000682/2009” y que en el
caso “la pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de
autos, que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo”.
Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no está
obligado a ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda apartarse
arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto
esencialmente técnico, del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos especializados.
Considera así que los fundamentos y las conclusiones del informe pericial reúnen los requisitos
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
de lógica, técnica y eficacia que para el caso se exige, aprobando la liquidación practicada por el
Contador Giménez.
-
Contra dicha resolución el Ejército Argentino interpuso y
fundó recurso de apelación el 06/05/2022 (fs. 892/896 –digital). Corrido el pertinente traslado a
fs. 898, el mismo fue contestado por los actores el 20/05/22 (fs. 900 digital), siendo concedido
el 27/06/2022 (fs. 902 – digital) en relación y con efecto suspensivo.
El Ejército Argentino se agravia por cuanto la resolución dispone
aprobar la planilla de liquidación practicada por el Perito Contador sin considerar que la misma
adolece de vicios de tal gravedad que tornan imposible su cumplimiento. Señala que la
liquidación en crisis evidencia falencias en la metodología de formulación, lo que se traduce en
un enriquecimiento sin causa para los actores. Cita jurisprudencia de la CSJN que considera
aplicable al caso, en relación al art. 166 inc. 1, último párr. CPCCN, que recepta el principio
según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser
necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio.
En este sentido señala tres cuestiones que –dice fueron omitidas al
momento de dictarse la resolución en crisis:
1 Alega la inobservancia de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en
tanto –dice la liquidación aprobada no se condice con la doctrina instaurada por el fallo
“Z. y, además, fue practicada omitiendo realizar los descuentos de ley, en tanto –indica
no se verifican las deducciones que deben efectuarse por el impuesto a las ganancias en caso de
corresponder IOSFA, las que se incrementan en forma considerable, si se toma en cuenta que el
haber mensual
(concepto 01), se incrementó en un 140,48%.
Reitera que al readecuarse el concepto “haber mensual”,
aumentaron necesariamente los descuentos de ley, por lo tanto –remarca no puede pretender la
actora evadir dicha carga legal, entendiendo que el retroactivo reconocido en autos queda exento
de tal imposición, lo que no resulta ajustado a derecho, sino que además importa un
enriquecimiento sin causa legítima, arrojando un monto irrazonable, desproporcionado y carente
de justificación económica a favor de los actores.
Sostiene que esta “orfandad de la que adolece la liquidación,
impide que pueda considerársela de seria, consistente y fundada, porque aun en el supuesto de
que el profesional interviniente quisiera practicarla, no está en condiciones de llevar a cabo tal
actividad, pues no tiene registro de mes a mes y año a año, de los rubros que compusieron el
esquema salarial de cada actor, extremo por demás complejo”.
Además –dice no consta en la liquidación “efectuada por la
actora”, la indicación de los períodos ni los montos que los actores percibieron en razón de
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
medidas cautelares, “siendo que corresponde en virtud del principio de buena fe procesal que si
percibieron diferencias salariales ajustadas por cautelares que en esencia son provisorias,
hubieran reflejado en la liquidación practicada los periodos y los montos abonados por la
Fuerza en tal concepto”.
Alega que el fallo “Z., establece claramente los parámetros a
fin de calcular las liquidaciones de los aumentos dispuestos por los Dtos. 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09, impidiendo una aplicación literal y estricta de los decretos
mencionados, a fin de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad
administrativa. Detalla la forma de liquidar que surge de dicho precedente.
Concluye este agravio señalando que el perito contador
interviniente no indica en ningún momento la manera en que arribó a los montos pretendidos, ni
indicó la base que se tomó para el cálculo de los suplementos y compensaciones particulares del
D.. 2769/93, los que debieron ser calculados sobre el haber mensual, sin el incremento
incorporado por los Dtos. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y, además, debe efectuarse la
detracción de las sumas que pasan a incorporarse al haber mensual.
2 Finalmente causa agravio a dicha parte los honorarios regulados
a los profesionales intervinientes (Cr. G. –“$180.589,00” y Dra. R. –“$600.000,00”)
en la resolución en crisis, en tanto –dice resulta arbitraria, habida cuenta que prescinde de los
antecedentes de la causa y de las exigencias específicas de la ley arancelaria, omitiendo además,
establecer cuál fue la complejidad de la tarea desarrollada por los profesionales.
Cabe aquí remarcar que el apelante señala dichos montos, cuando
lo realmente regulado por resolución del 02/05/22 al Cr. G. asciende a la suma de
$78.450,00 y a la Dra. R. a la suma de $350.000,00.
Sostiene que no debe perderse de vista que aun cuando el
sentenciante haya tenido en consideración como base para fijar los honorarios profesionales el
monto de condena de estos actuados, ello no obsta que se tenga que merituar los trabajos
realizados en esta instancia del proceso y su incidencia en el curso del mismo, para establecer
una retribución justa y equitativa y evaluarse –además el mérito, naturaleza y labor del
profesional.
Transcribe el art. 6° de la ley 21.839 (pautas para la regulación) y
el art. 13 de la Ley 24.432, que establece que los jueces deben regular honorarios a los
profesionales y peritos por la labor desarrollada en los procesos judiciales, vinculando los
montos o porcentuales establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan
su actividad, con la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Conforme lo indicado –dice no resulta razonable la determinación
judicial de los montos regulados en autos, por cuanto la resolución no indica la complejidad o
extraordinariedad de la tarea desarrollada por los profesionales, que justifiquen el pago de tales
sumas. Cita jurisprudencia en aval de su tesitura.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver
el 11/07/2022 (fs. 903 –digital).
-
A la hora de decidir la cuestión traída a nuestro conocimiento,
cabe señalar que es criterio reiterado de esta Cámara que las sentencias y liquidaciones deben
adecuarse a los alcances y especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “Bovarí de
D.” y “V., O., “Salas”, “Z.” e “I.C., por lo que, sin duda alguna, a
los fines de cotejar la planilla practicada y aprobada por el a quo, debemos acudir a los
parámetros y a la metodología allí previstas.
Sentado lo anterior, y a los fines de determinar el monto a abonar a
cada uno de los actores, en tanto existen diferencias sustanciales entre las planillas practicadas
por la demandada (fs. 270 –digital del 26/02/2020) y en los dichos de los actores al impugnarla
el 24/11/2020 (fs. 271 –digital), es que el aquo, conforme resolutorio firme, ordena se
confeccione liquidación por medio de perito contable, resultando designado el Cr. Arístides
Rubén Giménez, quien presenta su informe pericial en fecha 13/10/21 (fs. 842/880 –digital),
detallando que lo confecciona según criterio de esta Cámara dictado en “Olmedo, Fulgencio
Armando y otros c/ Gendarmería Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” –
Expte. FRE 21000682/2009.
Indica como período de liquidación a favor de los accionantes los
meses de julio de 2005 hasta julio de 2012 más...
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