Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 031826/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 69570 SALA VI Expediente Nro.: CNT 31826/2012 (Juzg. N° 41)

AUTOS: “O.M.H.C./ MURCHISON S.A. ESTIBAJES Y CARGAS IND Y COM - DEP FISCAL BS AS S.A - UT Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 30 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

I. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

551/472 hizo lugar a la demanda promovida por M.H.O. fundada en el derecho civil, condenando a MURCHISON SA ESTIBAJES Y CARGAS IND Y COM - DEP FISCAL BS AS SA UT y a GALENO ART SA (antes CONSOLIDAR ART SA) a pagar la suma de $216.000 con costas e intereses.

Interpone recurso de apelación la aseguradora GALENO ART SA (fs. 489/506); la codemandada MURCHISON SA ESTIBAJES Y Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20364611#163844530#20170403133541610 CARGAS IND Y COM - DEP FISCAL BS AS SA UT lo hace a fs.524/534 con réplicas del actor (fs. 513/533 – 536/552).

Los peritos médico (fs. 481) y contador (fs. 488) apelan sus honorarios por bajos.

La demandada MURCHISON SA ESTIBAJES Y CARGAS IND Y COM -

DEP FISCAL BS AS SA UT apela por su condena en costas y por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 533 y vta.).

En el marco de una acción fundada en el derecho civil, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda por cuanto consideró acreditada las circunstancias del caso de acuerdo a lo normado en el art. 1113 del Código Civil (entonces vigente)

que determinaron la lesión del actor y su resarcimiento en autos, ello respecto de la empleadora y se extendió la condena solidaria a la aseguradora GALENO ART SA con sustento en el art. 1074 del mismo Código.

II. La demandada MURCHISON SA ESTIBAJES Y CARGAS IND Y COM - DEP FISCAL BS AS SA UT se agravia por cuanto la sentencia de grado:

  1. No evaluó la prueba testimonial de ésta parte haciendo lugar infundadamente a la demanda.

    A fs. 524 vta. y siguientes se queja por la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Señora Jueza de grado.

    Reproduce los dichos de los testigos declarantes en autos, a las que critica e impugna como medio probatorio para acreditar las pretensiones del actor.

    No analiza los reclamos efectuados por el actor consistentes en los reclamos dirigidos a su empleadora por mail y cartas documentos adjuntados con la demanda (sobre fs.

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20364611#163844530#20170403133541610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI 5), ni tampoco rebate eficazmente la principal conclusión del fallo que no se limita a si la silla en la que se sentaba el actor para su tarea estaba o no rota, sino que las condiciones en que desarrollaba sus tareas el actor sentado en una silla común frente a la computadora se convirtió en una actividad riesgosa, obsérvese que la demandada no invoca y mucho menos acredita que incluso luego de la operación discal a la que fue sometido el actor , se hubieran extremado las medidas de seguridad tendientes a mejorar la postura del actor con una silla adecuada a su patología” (fs. 460 vta.).

    Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de primera instancia no estableciendo parangones precisos con los elementos probatorios de la causa como para permitir una solución alternativa a la dispuesta en grado.

    La sentenciante valora las declaraciones testimoniales que escoge para sustentar su pronunciamiento en el marco de las reglas de la sana crítica.

    En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20364611#163844530#20170403133541610 los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

    En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permite tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que en conclusión no corresponde atender el presente agravio y confirmar por tanto el fallo apelado en este aspecto.

  2. No identificó la cosa riesgosa en que funda la resolución.

    Señala a fs. 529 que la Juez de grado no identificó la cosa riesgosa ni se acreditó la misma reproduciendo parte de los argumentos expresados en el agravio anterior omitiendo que el pronunciamiento se refiere a las condiciones en las que el actor prestó servicios, que permitieron subsumir las circunstancias fácticas en el art. 1113 del Código Civil entonces vigente y que no se probaron circunstancias que exculparan su responsabilidad.

    La extensión e inclusión del concepto de cosa riesgosa al de “actividades riesgosas” ya había sido resuelta por la jurisprudencia civil y laboral.

    La ergonomía es el término aplicado al campo de los estudios y diseños como interfase entre el hombre y la máquina para prevenir la enfermedad y el daño mejorando la realización del trabajo. Intenta asegurar que los trabajos y tareas se diseñen para ser compatibles con la capacidad de los Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20364611#163844530#20170403133541610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI trabajadores y resulta ser una parte ineludible de la obligación de seguridad por un lado y el deber de prevención por el otro a cargo de la empresa para tutelar la salud psicofísica de los trabajadores.

    Siendo que los trastornos musculo esqueléticos relacionados con el trabajo constituyen el problema más importante de salud laboral en el mundo y Argentina no es la excepción obliga a gestionar un programa de ergonomía para la salud y la seguridad.

    El término de trastornos musculo esqueléticos se refiere a los trastornos musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios causados por los esfuerzos repetidos, los movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, por estrés de contacto, posturas extremas, aspectos no ajenos a la labor del accionante conforme constancias del sub examine.

    Consecuentemente, considero que las circunstancias fácticas de la causa fueron razonablemente subsumidas al examinar la responsabilidad de la codemandada que utilizó la fuerza laboral del actor, en la norma del art.1113 del Código Civil entonces vigente y doctrina citada, hoy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR