Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2019, expediente CNT 060783/2012/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 60783/2012/CA1 “ OJEDA MARIO LUIS C/ FEDERACION PATRONAL ED SEGUROS SA S/
ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO N..79 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.R. dijo:
La sentencia definitiva de fs. 230/232 que rechazó la demanda, suscita la queja que plantea la parte actora a fs. 234/237, con la réplica de la contraria a fs. 239/242.
La parte demandada apela por altas todas las regulaciones de honorarios.
El Sr. Juez a quo consideró, que la parte actora no produjo prueba alguna tendiente a demostrar que la afección columnaria discal detectada por la perito médica a fs. 174/183, se encuentre vinculada con la actividad laboral desplegada al servicio de Quë Rico S.A.
Señaló que la aseguradora demandada negó
expresamente la existencia de esa vinculación, y consideró que la parte actora no demostró de ningún modo las características de la prestación laboral cumplida.
Por lo tanto, resolvió que la falta de demostración de la mecánica de trabajo, lleva a concluir que las afecciones detectadas por la perito médica no pueden ser encuadradas en la descripción del artículo 6 de la ley 24.557.
A fs. 6 se presentó el actor reclamando la indemnización por el accidente de trabajo sufrido.
Señaló que el día 7 de septiembre de 2010, ingresó a trabajar en relación de dependencia para la empresa Qué Rico SA, firma dedicada a la comercialización de productos avícolas y ganaderos, prestando tareas como operario, en una jornada de tiempo completo.
Sostuvo que a su ingreso, el estado de salud que tenía era óptimo, dando cuenta de ello los exámenes preocupacionales que le fueron practicados.
Expresó que el día 25 de febrero de 2012, aproximadamente a las 11.30 hs, cuando se encontraba realizando tareas inherentes a su puesto de trabajo, específicamente, recogiendo productos avícolas en las instalaciones de su empleador, trastabilló con cierta imperfección del suelo y cayó bruscamente.
Señaló que fruto de la caída intempestiva, sufrió severas lesiones en su columna vertebral.
Sostuvo que el empleador dio intervención a la ART, siendo derivado por ésta al Centro Asistencial “Clínica Privada Centro S.A.”, donde le diagnosticaron fractura en columna lumbosacra, y le indicaron sendas sesiones de kinesiología a cargo de la demandada.
Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19811487#250565859#20191122173029899 Poder Judicial de la Nación Destacó que tanto la asistencia médica, como los controles efectuados, fueron a cargo de la demandada.
A fs. 28 la accionada reconoció el contrato de afiliación.
Señaló que luego de haberle efectuado los estudios médicos al actor, rechazó expresamente las patologías detectadas, atento su manifiesto y evidente carácter inculpable, decisión que fuera notificada mediante la carta documento que se adjunta al presente.
Pues bien, ante todo se observa que el reclamo de autos es por el accidente que denunció el actor que ocurriera el día 25 de febrero de 2012, cuando se encontraba prestando tareas para su empleadora, oportunidad en la que trastabilló con cierta imperfección del suelo, cayendo bruscamente, y lesionándose su columna vertebral.
Advierto que a fs. 129/132, se acompañaron las constancias de la atención médica brindada por la Clínica Privada Centro S.A., prestador de la accionada.
Luego, se observa que la accionada alegó que rechazó el siniestro por el carácter inculpable, y acompañó una copia de la carta documento que supuestamente remitiera al actor, pero no pudo acreditar su autenticidad, en tanto el Correo informó que los números de las copias resultaban ilegibles (fs. 79, fs.92 y fs.109).
Por lo tanto, toda vez que la aseguradora reconoció
que recibió la denuncia del siniestro, aunque alegó que rechazó el mismo por su carácter inculpable, pero no acreditó haber efectuado el rechazo de la contingencia dentro de los 10 días de recibida la misma, conforme lo previsto en el decreto 717/1996, corresponde tener por aceptado el siniestro.
Ahora bien, trataré los planteos formulados respecto a los artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En reiteradas oportunidades he sostenido, que las citadas normas afectan los principios del juez natural y de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa al trámite, constituida por la actuación de las comisiones médicas, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante la justicia, mediante el debido proceso.
En efecto, como juez de primera instancia del Juzgado N.. 74, en la sentencia N.. 3457 del 2006, dictada en autos en autos “Sosa, L.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-9688”, donde convoque un pronunciamiento de la CSJN, dije entonces que: “la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado, contra la constitucionalidad de la norma de marras. En efecto, en lo pertinente, ha dicho que: ‘Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2°, y otros). Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la C.titución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran Fecha de firma: 22/11/2019 de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia.’ ...’La Ley de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19811487#250565859#20191122173029899 Poder Judicial de la Nación Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la C.titución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos: 113:263, 269).’ ....’Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la S. Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del Art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.’ ("Castillo, A.S. c/ Cerámica A.S." -C. 2605. XXXVII-I).”
Asimismo, sostuve que “adhiero al criterio jurisprudencial, según el cual ‘la ley 24557 (arts. 21 y 22), a través de las comisiones médicas –
organismos administrativos que dependen del Poder Ejecutivo Nacional-, han sustraído de la justicia ordinaria materias que son de derecho común, como son las que se refieren a los accidentes de trabajo, en violación a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 de la C.titución Nacional, en tanto reserva su aplicación a los tribunales provinciales cuando las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción. Ello, sumado a la doctrina del reciente fallo de la CSJN. ‘Castillo, A. c/Cerámica A.S.’ (7/9/04), que determina que la mencionada ley ha producido dos consecuencias incompatibles con la C.titución Nacional:
impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común”; llevan a concluir que las normas que reglamentan el funcionamiento de las comisiones médicas deben ser declaradas inconstitucionales, y como consecuencia –en el caso- corresponde invalidar todo lo actuado ante las mismas con motivo del accidente sufrido por la actora’ ...’Las comisiones médicas son organismos típicamente administrativos conformados por cinco médicos, respecto de los cuales no se encuentra en discusión su capacidad para evaluar desde los conocimientos técnico-profesionales que disponen la existencia de dolencias, y la incapacidad que ésta genera, sin embargo la determinación del carácter laboral o extralaboral de las secuelas depende de una indagación jurídica que requerirá la producción de pruebas acerca de las tareas. Este punto, es decir, la determinación de la causalidad/concausalidad excede el ámbito de competencia profesional, resultando una actividad típicamente jurisdiccional. El solo hecho de que la actora se sometiera al procedimiento administrativo creado por ley 24557 –ante la Comisión Médica Provincial y la Comisión Médica Central- no importa renunciar a efectuar una impugnación constitucional contra el mismo, a contrario sensu de lo que se inferiría si se siguiera el criterio de la conocida doctrina de la Corte Suprema de que ‘el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, a una decisión judicial, o a una determinada jurisdicción, comportan un inequívoco acatamiento que termina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional’. Si se considera que la actuación de la actora ha constituido una renuncia tácita a invocar las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, tal acto derogatorio resulta fulminado con una nulidad absoluta, de modo que aquella mantiene intacto su derecho a peticionar la inconstitucionalidad de las normas legales que considera violatorias de los...
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