Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Noviembre de 2016, expediente CIV 043117/2001/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “OJEDA, M.A. c/A., M.R. y otros sobre daños y perjuicios”.

Expediente n° 43.117/2001.

Juzgado n° 16.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “OJEDA, M.A. c/A., M.R. y otros sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 430/442 que hizo lugar a la demanda expresaron agravios la parte demandada y la citada en garantía a fs. 526/527 y la parte actora a fs. 529/537, siendo únicamente contestados los primeros a fs. 542.

I.- La cuestión litigiosa.

La actora reclama la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 7 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 12.55 horas. Relata que circulaba al mando de su motocicleta marca G. por la calle M. de la Localidad de Rosario, Provincia de Santa Fe (sentido Este- Oeste ), y mientras se encontraba realizando el cruce con la calle S.M. resultó embestida en su lateral izquierdo por la parte frontal del rodado de la demandada Renault 12 (dominio UYA-125), conducido por O.D.G., quien circulaba en sentido Sur-

Norte.

Como consecuencia de ello cayó al pavimento sufriendo politraumatismos y fractura de tibia y peroné en pierna izquierda.

Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14703313#167790498#20161129132100603 Imputa responsabilidad por el hecho dañoso al conductor y a la propietaria del Renault 12 (M.R.A.) y requiere la citación en garantía de Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda..

Los demandados a fs. 29/32, si bien niegan todos los hechos y documentación que no reconozcan expresamente (cfr. art. 356 del CPCC), admiten la existencia de un accidente de corte similar, sus circunstancias tempo - espaciales y la participación de la unidad Renault 12 dominio UYA 125 y de su conductor, negando enfáticamente que el accidente hubiera ocurrido por su culpa o responsabilidad, la que endilga a la accionante por circular a excesiva velocidad.

Refiere que encontrándose el automóvil Renault en la encrucijada y en avanzada posición, imprevistamente ingresó a elevada velocidad una motocicleta que intenta ganar primacía en base a ella sin reducirla en ningún momento. Frente a dicha maniobra, G. accionó

inmediatamente los frenos, motivando un cambio en la secuencia de ingreso de los móviles, pese a lo cual se produce la colisión.

La citada en garantía reconoció la relación asegurativa que la unía con la demandada al tiempo del accidente. En lo demás, reitera - en lo concerniente-, los dichos de su asegurada alegando la culpa de la actora como eximente de su responsabilidad (conf. contestación de fs. 51/55).

En su sentencia de fs. 430/442, el Sr. Juez de grado determinó la concurrencia de responsabilidad en la producción del hecho dañoso atribuyéndole a la parte a la parte actora el 40% y a la demandada el 60%. Hizo, también, extensivo el pronunciamiento a B.R.C. Limitada en los términos de su citación (cfr. art.

118 de la ley 17.418).

El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada y la citada en garantía, por medio de su apoderada, quien objeta haberse omitido limitar la condena en costas a sus representadas. Sostiene que se ha violado el art. 505 del Código Civil, modif. por el art. 1° de la ley 24.432, criterio que se encuentra reflejado en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14703313#167790498#20161129132100603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Por su parte la actora se agravia de la responsabilidad y porcentaje de concurrencia atribuidos alegando una incorrecta aplicación de la normativa vigente. Sostiene la responsabilidad del demandado en el evento dañoso como consecuencia de haber tenido ella prioridad de paso por circular por la derecha de quien la embiste.

Objeta asimismo el tratamiento conjunto que se les dio a algunas partidas. Entiende que no han sido debidamente merituadas. Sin perjuicio de ello, requiere el incremento de los montos establecidos por considerarlos reducidos. Por último, resiste la fijación de una tasa de interés que -sostiene- resulta menor a la pasiva.

II.- Consideraciones Preliminares.

  1. En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. El art. 277 del ritual dispone que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que, de no ser así, a la demanda nueva propuesta en apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción.

    En tal sentido resulta oportuno recordar que la Alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (cfr. H. -A., “Código Procesal...”, E.H., Tomo 5, p. 344/345).

    Los fundamentos de la doble instancia, en definitiva, residen en la necesidad de que la decisión del juez de primer grado tenga una fiscalización o control de legalidad por parte de un tribunal superior. Bien Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14703313#167790498#20161129132100603 se ha apuntado que existe el convencimiento íntimo (también de índole sociológica) de que el doble contralor implica una doble garantía para el justiciable (obra citada, Tomo 4, p. 771).

    Tales lineamientos son los que he de tener en cuenta a los fines de evaluar los recursos interpuestos.

    III.- Actuaciones penales.

    Como consecuencia de los hechos descriptos se ha labrado la causa penal n° 3313/2000 –Remesa 16/2003 –orden 660-

    caratulada “G., O.D. sobre lesiones culposas – V.O., M.” que tramitara por ante el Juzgado en lo Penal Correccional de 9na Nominación de Rosario, Pcia. de Santa Fe, la cual según el informe que luce a fs. 364/366, fue otrora archivada por prescripción de la acción penal con fecha 29/11/2002, y luego destruida -según informa el archivo de aquella jurisdicción- como consecuencia de lo dispuesto en el art. 268 L.O.P.J.S.F.- Surge también de fs. 351/352 que no se ha modificado la situación de las partes.

    La decisión en aquélla adoptada no impide al juez interviniente analizar la totalidad de las pruebas aportadas para decidir en relación con los hechos debatidos en el proceso, siendo ello así pues la situación procesal descripta no configura el supuesto contenido en los arts. 1101 y 1103 del Código Civil.

    Sobre el particular, la posición mayoritaria a la que adhiere este Tribunal entiende que resulta necesaria la sentencia absolutoria dictada en el plenario, para encuadrar la cosa juzgada en los supuestos del art. 1103 del C.C., lo que no ocurre en la oportunidad (cfr. en tal sentido A., A., L.C., Curso de Obligaciones, T I, p. 529; M.I., Responsabilidad por daños, T I, p. 295; T.R., F., C. de Caso, R., Responsabilidad Civil por accidente de automotores, T 2-b, p. 650; V., A., El sobreseimiento definitivo fundado en la existencia del hecho punible hace cosa juzgada en los procesos civil y concursal ?, La Ley 1993-D-215).

    Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14703313#167790498#20161129132100603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En efecto, para que la sentencia penal haga cosa juzgada en materia civil con relación a la existencia del hecho y la culpa del autor, debe ser ella -tal como lo exige el mencionado precepto- una sentencia de "condenación" (conf. B., A. y Z., E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 307, n° 2), condición que claramente no se configura en la oportunidad.

    En su mérito, nada obsta a que se valoren los antecedentes del caso y, en lo pertinente, la responsabilidad que pudiere caberles a las partes como consecuencia de los hechos descriptos al incoarse la acción.

    Por razones de orden metodológico comenzaré a valorar, entonces, los agravios que cuestionan la forma en la que quedó

    adjudicada la responsabilidad por el accidente.

    IV.- La responsabilidad.

    Se encuentra acreditado que el 7 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 12.55 horas se produjo en la intersección de la calle M. y la Avda. S.M. de la Localidad de Rosario, Pcia. de Santa Fe la colisión entre el Renault 12 (dominio UYA-125), de propiedad de M.R.A., conducido por O.D.G. que circulaba por la última de estas arterias en sentido Sur-Norte y la motocicleta marca G. (sin chapa patente identificatoria) conducida en el evento por la actora (sin registro) quien circulaba en sentido Este-Oeste por la primera de las arterias mencionadas.

    Tratándose el hecho de autos de un accidente de tránsito y probado el contacto entre los vehículos corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. La doctrina plenaria in re “V., E.F. contra El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-402, La Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR