Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Marzo de 2017, expediente CNT 022535/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91694 CAUSA NRO. 22535/2013 AUTOS: “O.M.L. C/ ISS PERSONAL TEMPORARIO SRL S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2017, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 295/297 – y su aclaratoria de fs. 308 -

    se alza la demandada a tenor de los memoriales de fs. 301/307 y fs. 310/313, respectivamente, mereciendo la réplica de fs. 315/316. Asimismo, a fs. 300, la representación letrada de la actora cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La demandada se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo incoado por la Sra. O., en tanto consideró que debió estar categorizada como “Administrativa A” del CCT 130/75 ya que, según su desempeño, no existía fundamento alguno para excluirla del ámbito de aplicación del referido convenio colectivo. Por tanto, frente a su reclamo y ante la negativa de la empleadora, consideró que su actitud rupturista fue ajustada a derecho. Así, condenó a la empresa al pago de los rubros indemnizatorios derivados del despido, diferencias salariales y multas del art. 2º de la ley 25.323 y art. 80 LCT.

    Asimismo, la condenó al pago de la indemnización especial prevista en el art.

    182 LCT por configurarse el supuesto previsto en el art. 178 LCT, en atención a que el distracto se produjo dentro de los siete meses y medio posteriores al parto.

    La recurrente cuestiona la procedencia de la acción y sostiene que la actora no demostró las tareas desempeñadas ni el perjuicio que le habría causado la errónea categorización, por lo que solicita el rechazo de las diferencias salariales. Asimismo, rebate la remuneración considerada por el Sr.

    Magistrado como base de cálculo. A su vez, se queja por la procedencia de la indemnización especial del art. 178 LCT y por la condena al pago de la multa y la entrega de los certificados del art. 80 LCT. Finalmente, cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora, por estimarlos elevados.

  3. Memoro que la Sra. O. relató que el 29/09/2008 ingresó a trabajar para la empresa demandada como promotora prestando servicios en Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20327028#174043481#20170316074329669 Poder Judicial de la Nación CMR Falabella S.A., hasta que en abril de 2010 fue trasladada como administrativa a la oficina central de la empresa, por lo que a partir de junio de ese mismo año, fue registrada como personal “fuera de convenio”. Describió sus tareas y refirió que las mismas correspondían a la categoría “Administrativa A”

    del CCT 130/75 y que, por hallarse fuera de convenio, percibía una remuneración inferior a la convencional, por lo que el 16/10/2012 intimó a su empleadora para que procediese a su correcta registración. Transcribió el intercambio telegráfico con su empleadora y detalló que finalmente, el 30/10/2012, se consideró

    despedida (v. fs. 5 vta./8 vta.).

    Por su parte, la demandada negó lo alegado por la actora, reconoció la fecha de ingreso y refirió que la Sra. O. pasó a cumplir tareas administrativas en razón de que había dado a luz a su primer hijo. Refirió que estuvo comprendida en el CCT 130/75 hasta el 1/07/2010, fecha en la que pasó a estar “fuera de convenio” en función de las nuevas tareas que le fueron asignadas en el Dpto. de Liquidación de Sueldos. Describió las tareas que le fueron encomendadas - las cuales coinciden con las denunciadas por la actora – pero sostuvo que las mismas no eran encuadrables dentro de la categoría “Administrativa A” del CCT 130/75 (v. fs. 64/65). Añadió que la actora percibía un salario mayor al que le hubiera correspondido en el supuesto de encontrarse convencionada en esa categoría.

  4. Ante todo, considero que la queja deducida por la demandada no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345, en tanto no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Magistrado.

    Tampoco aporta elementos de suficiente envergadura para rebatir los argumentos que tuvo en cuenta el Sr. Juez a quo para fallar como lo hizo.

    Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y, fundamentalmente, criticar...

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