Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Agosto de 2017, expediente CIV 098058/2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “O., M.E. c/Morales, C. y otro s/dañis y perjuicios”, expediente n°98.058/2013, la Dra. B. dijo:

I.-M.E.O. demandó a C.M. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 30 de agosto de 2012, a las 12:15 hs. aproximadamente en la intersección de la Av. A. y la calle Tres Arroyos de la localidad de Monte Grande, Partido de E.E., Provincia de Buenos Aires.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que la actora se desplazaba en bicicleta por la Av. A., en compañía de su hijo menor -A.D.Á.- a quien había retirado del jardín de infantes C.B., unos minutos antes. Cuando faltaban 30 metros -aproximadamente-

para llegar a la intersección mencionada, ambos descendieron de la bicicleta y se dispusieron a cruzarla caminando, pero, de manera imprevista y repentina, el Renault 12, negro, dominio VUG- 319, de propiedad de M., que se encontraba estacionado, sobre A. al 3700, realizó una brusca maniobra dando marcha atrás, e impactó con su parte trasera contra la accionante. O. al ver que el rodado se aproximaba marcha atrás violentamente, desplazó a su hijo a fin de evitar que fuera embestido. Como consecuencia del impacto la actora cayó sobre el pavimento, y perdió el conocimiento, quedando ubicada debajo del automotor. Fue trasladada en el automóvil del demandado -en compañía de su esposo- al “Policlínico S. T. de S.”, de E.E..

Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16386075#186751153#20170828134356708 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Junto con el escrito de inicio, la demandante adjuntó constancias de haber sido atendida en distintos establecimientos -en el Policlínico “S. T. de S.”, y en el “Sanatorio San Cayetano” de OSMATA- en diferentes fechas. Para acreditar lo sucedido, acompañó el instrumento original de fs. 60, del que surge que M.E.O. fue asistida en el policlínico mencionado el 30 de agosto de 2012, esto es tal como fue denunciado en la demanda. Del resto de las constancias médicas, surge que la más cercana al accidente fue expedida el 4 de septiembre de 2012 (ver fs. 59), hay varias más de ese mes: del 19/9 (fs. 78), 26/9 (fs. 75 y 76)

y del 27/9 (fs. 72). Las restantes datan de los meses posteriores (cfr.

fs. 42/58, fs. 62/73 fs. 81/2).

Solicitó la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, quien al presentarse en autos reconoció la póliza que aseguraba al auto del demandado, y se limitó a desconocer el hecho y a impugnar los montos reclamados, sin exponer siquiera su propia versión o hipótesis de lo ocurrido (cfr. fs. 112/116)

El traslado de la demanda fue notificado bajo responsabilidad de la parte actora y frente al silencio guardado por el emplazado, a fs. 219 se declaró su rebeldía. Se recibió la causa a prueba, produciéndose la ofrecida por la recurrente.

La sentencia de fs. 380/87 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas a la actora vencida. Apeló la perdidosa (fs. 389), quien expresó agravios a fs. 413/415 los que no fueron contestados.

  1. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16386075#186751153#20170828134356708 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    En función de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, es decir, en el caso, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está-

    respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16386075#186751153#20170828134356708 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed. H.-J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 30 de agosto de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

  2. La actora se agravió de la valoración que la a quo efectuó respecto del estado de rebeldía de M.. Explicó que si bien éste no sella definitivamente la suerte del juicio, la ley consagra una presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía que, en la especie, ha sido reforzada con la totalidad de la prueba ofrecida y producida.

    La recurrente también se quejó respecto de la interpretación que la Juez de grado efectuó acerca de las declaraciones prestadas por los testigos A. y L.. Adelanto que comparto lo expresado por la actora pues la lectura de la sentencia de primera instancia revela que la a quo se detuvo en el análisis de pequeños detalles a fin de tratar de demostrar las supuestas contradicciones y probar la falta de veracidad de estas declaraciones, pero sin lograrlo.

    Las restantes observaciones y críticas formuladas por O. a fs.414/vta., también resultan en mi opinión acertadas.

    Digo esto por cuanto el análisis realizado por la a quo acerca de los testimonios y los demás elementos probatorios obrantes tanto en estos Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16386075#186751153#20170828134356708 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M autos como en la causa penal (ver fotocopias certificadas glosadas a fs. 296/325), resulta sesgado y carente de sustento.

  3. En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 323/vta.), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio...

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