Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2018, expediente L. 120120

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.120, "O., L.A. contra Provincia ART S.A. y otros. Accidente de Trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 543/550).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 557/563 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que prestaba como policía bajo la dependencia del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, el actor -en el marco de un enfrentamiento- recibió un disparo de arma de fuego en su pierna derecha que le provocó la fractura de su tibia y, en consecuencia, una incapacidad del 38,14% del índice de la total obrera, incluyendo los factores de ponderación (v. vered., fs. 543 y vta.).

    Asimismo, tuvo por probado -con sustento en la pericia contable- que el valor mensual del ingreso base del trabajador, asciende a $2.635,68 (v. fs. 543 vta.).

    Consideró -además- que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en su condición de autoasegurado- le abonó al trabajador $34.294,90 en concepto de prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. últ. fs. cit.).

    En la etapa de sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante, afirmó que las tareas policiales de infantería como las que realizaba el señor O. implican de ordinario la probabilidad alta de tener que intervenir en situaciones de violencia, exponiendo a los agentes al riesgo cierto de sufrir agresiones físicas (v. fs. 546).

    En ese contexto, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 1.113 -segundo párrafo, segunda parte- del Código Civil (ley 340), en tanto la tarea realizada por el actor debe asimilarse al concepto de "cosa riesgosa" contenido en la norma mencionada, siendo precisamente la exposición del trabajador a ese riesgo la que provocó la patología que padece (v. fs. cit.).

    Entendió -con apoyo en la doctrina legal de esta Corte que identificó-, que la expresión "cosa" utilizada por el art. 1.113 del Código Civil excede el marco restringido de la definición del art. 2.311 de dicho cuerpo legal y puede ser aplicada conceptualmente para designar una tarea (v. fs. 546in finey vta.).

    Agregó que en el caso, no se verificó la ruptura del nexo causal por la participación en el hecho de un tercero por quien no se debe responder, pues resulta evidente que el riesgo de la tarea desempeñada por el actor incluye la participación de terceros que constituye -precisamente- el riesgo de la actividad, por lo que mal puede actuar a la vez como elemento constituyente del riesgo y, al mismo tiempo, como eximente de responsabilidad (v. fs. 546 vta.in finey 547).

    Tras juzgar configurada la responsabilidad civil de la Provincia de Buenos Aires, abordó la temática vinculada a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557. En esa tarea, se dispuso a efectuar el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según si su reclamo fuera atendido conforme las previsiones de la ley 24.557, o en el marco del régimen común de responsabilidad civil (v. fs. 547/548).

    Así, y tras destacar que no existía en la causa prueba directa sobre la magnitud económica del daño causado al actor, determinó la misma por conducto de lo dispuesto en el último párrafo del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial. A tal fin, estimó justo cuantificar el daño material (lucro cesante por la disminución presuntiva de ganancias y la pérdida de la chance de mejora de ingresos) con arreglo a la fórmula matemática que especificó, la que arrojó un resultado de $767.689,14. Sobre dicho importe, adicionó $100.000 para indemnizar el daño en la integridad psicofísica del actor con independencia de su capacidad laboral, y otro tanto ($100.000) en concepto de daño moral; alcanzando un monto total de $967.689,14 (v. fs. 547/548).

    Luego, y teniendo en cuenta que el señor O. adquirió su afección con motivo y en ocasión del trabajo, calculó la prestación por incapacidad permanente, parcial y definitiva prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a", en la suma de $138.523,22 ($2.635,68 x 53 x 0,3814 x 65/25; v. fs. 548).

    Al verificar la insuficiencia e irrazonabilidad de la reparación acordada de conformidad con las pautas de la ley especial, descalificó la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 por resultar conculcatorio de las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 19 de la Constitución nacional (v. fs. 548in finey vta.).

    De conformidad con ello, y con el carácter de empleador autoasegurado que reviste el Fisco provincial, condenó a este último a pagar íntegramente el monto propuesto como reparación del daño sufrido ($967.689,14) con la deducción del monto abonado en la etapa extrajudicial ($34.294,90); por lo que el capital total de condena asciende a $933.394,24 (v. fs. 548 y vta.).

    Finalmente, dispuso -por razones de economía procesal- aplicar intereses sobre el importe de condena con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema denominado "Banca Internet Provincia" (v. fs. 548 vta. y 549).

  2. Contra esta forma de resolver, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en...

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