Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Junio de 2016, expediente CNT 043723/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43723/2013 - O.J.C. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 08 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 104/108 (actora) y fs. 109/113 (demandada).

Corridos los pertinentes traslados, la parte demandada contesta a mérito de la pieza obrante a fs.

119/123.

II- Por razones de método, analizaré en primer lugar los agravios expuestos por la parte actora.

Se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra.

jueza “a quo” se limitó a condenar a la demandada a abonar la suma fijada por el perito médico en concepto de “prestación en especie” (50 sesiones psicoterapéuticas) y omitió condenarla a abonar la prestación dineraria correspondiente, de acuerdo con la incapacidad acreditada en autos.

Sostiene que la demandada no otorgó oportunamente el tratamiento psicológico que requería y que, al momento del examen pericial, la incapacidad psíquica se encontraba jurídicamente consolidada por el transcurso de más de dos años desde la fecha del hecho.

Estimo que el agravio debe prosperar.

En efecto, tengo en cuenta que el perito médico designado en autos informó que “…el actor tiene, como consecuencia del accidente sufrido, una incapacidad parcial del 7% de la t.o...”.

Señaló, asimismo, que “…la RVAN de grado II no puede ser considerada como permanente desde el punto de vista médico dado que una adecuada psicoterapia puede, Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20045310#155155955#20160608093415759 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sin seguridad, modificar favorablemente su sintomatología…” (ver fs. 75vta.) (lo destacado me pertenece).

Luego, recomendó un tratamiento psicoterapéutico de 50 sesiones.

Al respecto, considero que el tratamiento psicoterapéutico recomendado por el experto no asegura en modo alguno la curación y/o mejora del cuadro psíquico que padece el actor, circunstancia que, por otra parte, constituye un hecho futuro, eventual e incierto.

En este sentido, destaco que el artículo 7º inc. 2 ap. c) de la ley 24.557 establece que la incapacidad laboral temporaria cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante.

Consecuentemente, teniendo en cuenta que, tal como apunta la recurrente, el informe pericial médico se efectuó transcurridos dos años del accidente de autos estimo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado, la incapacidad laboral del actor determinada por el perito debe considerarse, en el caso, como definitiva.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio bajo análisis y condenar a la demandada a abonar al actor la prestación dineraria que le corresponde en virtud de la incapacidad psíquica del 7% de la t.o.

derivada del accidente de autos, cuyo cálculo efectuaré

en el siguiente apartado.

III- En segundo lugar, la quejosa se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto la Sra.

magistrada que me precede omitió aplicar la ley 26.773.

Realiza consideraciones acerca del texto de la ley en cuestión. En particular, sostiene que la regla del art. 8 de la ley citada se relaciona con la pauta del art. 12 de la ley 24.557 y, en consecuencia, solicita que a los fines de calcular la prestación dineraria correspondiente se considere un salario mínimo de $7.193 (según Resolución SSS 6/15).

Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20045310#155155955#20160608093415759 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Preliminarmente destaco que en el presente caso corresponde aplicar la ley 26.773 debido a que el accidente de autos ocurrió en noviembre de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia (25/10/2012).

A continuación corresponde que me expida con relación a la forma en que debe ser efectuada la actualización (RIPTE) prevista en la ley en cuestión.

Al respecto, considero que de la interpretación armónica de sus previsiones para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20045310#155155955#20160608093415759 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)

de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así

adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.

Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20045310#155155955#20160608093415759 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”

(lo destacado me pertenece).

Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó

nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J.

  1. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.

    Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.

    Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773...

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