Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Diciembre de 2019, expediente CNT 021694/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 21.694/2012/CA1 AUTOS “O.J.B. c/GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 71 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 12/12/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado rechazó la demanda dirigida contra TRANSPORTES AUTOMORES LANUS ESTE SA, y GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, al concluir que la acción se encuentra prescripta.

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 630/633, con réplica a fs. 636/639 vta.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor articula la presente demanda dirigida contra TRANSPORTES AUTOMOTORES LANUS ESTE S.A. y GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en procura de obtener la reparación integral por accidente de trabajo con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

    El reclamante manifiesta, que el 15 de noviembre de 1982, ingresó a prestar tareas para TRANSPORTES AUTOMOTORES LANUS ESTE S.A. como conductor de micrómnibus de transporte público de pasajeros y, que su desvinculación tuvo lugar el 30 de junio de 2009. También da cuenta desde el inicio de la relación de trabajo, fue considerado apto para desempeñarse como conductor, y que durante la prestación de servicios estuvo expuesto no sólo a los avatares de los itinerarios a cumplir, sino también a las particularidades que presentan sus tareas, en relación con el cúmulo de funciones asignadas. A saber: conducción del vehículo, respeto de las señales y normas de tránsito, ascenso y descenso de pasajeros, etc.

    Asimismo, señaló que sus principales problemas de salud provienen de las condiciones de trabajo, como ser: el cansancio y la fatiga producto de las largas jornadas de trabajo, el estrés generado por la constante atención al público, el tráfico y la falta de relaciones personales y sociales, la hipoacusia producto del ruido y las vibraciones, a las que estaban expuestos provenientes tanto de la ciudad como del propio vehículo, la lumbalgia y alteraciones en la columna, como consecuencia de la postura, el tipo de asiento y la frecuencia de las vibraciones, etc.

    Por todo ello, debió recurrir a numerosos médicos de su obra social para llevar adelante los tratamientos paliativos por las enfermedades que sufre. Reclama en consecuencia, el reconocimiento de una incapacidad laboral, parcial y permanente del 44% de la T.O., fundando la responsabilidad de la empleadora en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Ello, en razón de que es la dueña o guardiana de la cosa que, por la actividad desplegada por el trabajador de acuerdo a sus instrucciones, sirvió de causa adecuada para producir el daño. Agrega, que las enfermedades profesionales que padece, resultan ser consecuencia de la labor desarrollada para la codemandada durante toda la vigencia del vínculo laboral.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Además, dice que la empleadora incumplió con diversas normas, como ser: por la falta Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20569927#252432613#20191212160315465 Poder Judicial de la Nación de entrega de los elementos de seguridad, la ausencia de capacitación y de realización de los exámenes médicos periódicos, entre otras cosas.

    Solicita la condena solidaria entre su empleadora y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, porque esta última tenía la obligación de indicar al asegurador las medidas y modificaciones necesarias, a fin de evitar eficazmente los riesgos del trabajo. Por último, plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT (arts. 1, 2, 6, 21, 26, 39, 46 de la ley 24557), La codemandada TRANSPORTES AUTOMOTORES LANUS ESTE S.A. en su responde, negó cada uno de los hechos invocado en el inicio, opuso excepción de prescripción con fundamento en el art. 256 de la LCT, argumentando que el actor el 15 de noviembre de 1982 ingresó a trabajar a sus órdenes bajo relación de dependencia hasta que el 30 de junio de 2009 se desvinculó

    de la empresa. Por lo tanto y de conformidad con los parámetros que emergen de la aplicación de los cálculos temporales estipulados en el art. 256 de la LCT, la demanda interpuesta por el actor el 5 de junio de 2012, ya se encontraba alcanzada por la prescripción (fs. 57/86).

    La codemandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA en su responde, negó cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial y reconoce haber celebrado el 12 de agosto de 2004 un contrato de afiliación con TRANSPORTES AUTOMOTORES LANUS ESTE SA, con vigencia hasta el 29 de febrero de 2012. Posteriormente, opuso excepción de falta de legitimación y de prescripción, al señalar que el actor denunció haber padecido como consecuencia de las tareas prestadas para su empleadora las siguientes dolencias:

    espondiloartrosis, rectificación de la columna, déficit sensitivo y RVAN II, cuando la toma de conocimiento fue el 30 de junio de 2009, por ello al momento de interponer la presente demanda, la misma se encuentra prescripta (fs. 175/229).

    El Sr. Juez de primera instancia, examinó la excepción de prescripción opuesta por ambas codemandadas y valoró que el art. 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que el plazo de prescripción de la acción derivada de accidentes y enfermedades de trabajo es de dos años. Ello, aunado a lo dispuesto en el art. 258 de la LCT, que establece que las acciones relativas a la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o del fallecimiento de la víctima. Así la sentenciante valoró, que la denuncia de la relación laboral se extinguió

    el 30 de junio de 2009, y que de las constancias de la causa no surgía que O. hubiera llevado adelante algún acto que produjera la interrupción de la prescripción.

    Por otra parte, concluyó que aún adicionando el plazo de los seis meses por suspensión de la prescripción, al momento de la interposición de la demanda (30 de mayo de 2012), la acción se encontraba prescripta (fs. 627/629 vta.).

    La parte actora se considera agraviada, y señala que se debe aplicar el art. 2561 como la normativa que dispone un plazo de tres años para la prescripción de las acciones por responsabilidad civil y que no puede soslayarse que el vínculo laboral culminó el 30 de junio de 2009. Por ello, los eventuales derechos de la actora, no prescribían el 30 de junio de 2011 sino el 30 de junio de 2012, es decir, transcurridos los tres años, en consecuencia la presente acción al tiempo de su inicio no se encontraba prescripta.

    En relación con el tema en debate la “prescripción” he sostenido en mi voto emitido en la sentencia interlocutoria del 15 de marzo de 2019, recaída en autos “Z.M.M.C.S.S.S., que el Fecha de firma: 12/12/2019 “art. 2554 del C.C.y.C.N. establece la regla general de que “el transcurso del plazo de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20569927#252432613#20191212160315465 Poder Judicial de la Nación prescripción comienza el día en que la prestación es exigible” (sobre la aplicación en forma inmediata del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que renueva por enésima vez el problema de la intertemporalidad de las leyes, me remito para un análisis más profundo, a lo que la suscripta expuso en: “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, jul.) Buenos Aires: E..- p. 615 – 635)”.

    “Ahora bien, tiene dicho la jurisprudencia, que “el curso de la prescripción que está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva, puede verse alterado por dos fenómenos diversos entre sí: la suspensión y la interrupción de la prescripción” (CNAT, S.V., sentencia Nº 61.516 del 26/8/2009 en autos “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido”)”.

    Enseña L., que la suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Mientras actúa la causa que opera la suspensión, el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, el curso de la prescripción se reanuda, sumándose al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión (conf. el antiguo art. 3983 Código Civil)

    .

    “A su vez, el art. 2540 establece que “la suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo...

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