Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2020, expediente CAF 037506/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 37506/2018

OJEDA, H.O. Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 2 de junio de 2020.- VS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 (fs. 85/87 vta.),

    el Sr. Juez de Primera Instancia admitió la demanda entablada y, en consecuencia,

    condenó a la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina) a incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto 1307/12, por el período que se encontrare vigente, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos desde los dos (2) años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo o, en su caso, de la resolución que lo denegó o, en su defecto, a la promoción de la demanda y hasta tanto se dé cumplimiento a lo aquí ordenado (a excepción de los suplementos derogados por el decreto 716/16,

    respecto de los cuales el carácter remunerativo y bonificable es reconocido hasta la entrada en vigencia del citado decreto).

    Ello, únicamente por los períodos en que los actores revistaran en actividad y teniendo en cuenta a los fines de la liquidación las pautas fijadas en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Zanotti” e “I.C..

    Asimismo, dispuso que, por tratarse de créditos no alcanzados por la ley de consolidación de deudas 25.344, se regirían por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.982 y devengarían intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA (conf.

    art. 10, decreto 941/91, y art. 8º, decreto 529/91).

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte demandada a fs. 89/90 vta. y los demandantes a fs. 88).

    El Estado Nacional fundó su recurso a fs. 99/107, no replicado por la parte actora.

    Por su parte, los actores expresaron agravios a 94/97, no habiendo su contraria contestado el traslado dispuesto.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    II.1. La accionada se agravió en cuanto el sentenciante de grado ordenó

    incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1307/12 y sus modificatorios.

    Afirmó que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, habida cuenta que tienen un alcance limitado (en tanto sólo corresponden a aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma), topes (representados por porcentajes del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos), y además,

    son transitorios (pues únicamente se otorgan mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes).

    Asimismo, objetó la imposición de costas a su parte, por entender que existe mérito suficiente para la eximición, teniendo en consideración que la cuestión debatida en autos resulta novedosa, en razón de la reciente adecuación del haber mensual establecida por el decreto 1307/12.

    Por último, se agravió de los honorarios regulados al letrado de la parte actora, por considerarlos elevados.

    II.2. Los actores manifestaron su disconformidad en relación a la tasa de interés pasiva determinada para la actualización de las sumas retroactivas.

    Asimismo, se agraviaron con“respecto al alcance bienal” (v. 95, punto 2), de la prescripción dispuesta en la sentencia apelada.

    Sobre el punto, adujeron que el decreto 716/16 (B.O. 31/5/2016)

    implicó la admisión, por parte del Estado Nacional, de la ilegitimidad del decreto precedente 1307/12 y un reconocimiento del derecho reclamado en los términos del artículo 3989 del Código Civil, que constituyó un acto interruptivo del curso de la prescripción y que tuvo por efecto inutilizar el tiempo transcurrido a esa fecha y dar comienzo a un nuevo plazo de prescripcion.

    Invocaron, en sustento de su postura, un precedente de la S. III en el que, tras considerarse que el decreto 1307/12 implicó un claro reconocimiento del derecho reclamado en los términos del artículo 3989 del Código Civil, se le atribuyó efecto interruptivo de la prescripción con el consiguiente comienzo de un nuevo plazo, quinquenal, conforme al inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil (S. III, “A., N.S. y otros c/ EN – M Seguridad – PNA s/

    personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, expte. nº 37.500/18, 17/09/2019).

    Fecha de firma: 02/06/2020

    ...

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