Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2016, expediente FRO 021011943/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 12 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 21011943/2011/CA1 caratulado “OJEDA, H.A. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Reclamos Varios- Laboral” (originario del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, Secretaría A) del que resulta, Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante del actor (fs. 82/86/vta.)

contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 que rechazó la demanda promovida por H.A.E.O., con costas (fs. 74/79).

Concedido el recurso (fs. 87), se corrió traslado de los agravios a la contraria, quien los contestó (fs. 89/92). Elevados los autos y recibidos en esta sala, se ordenó el pase al Acuerdo (fs. 102), quedando los mismos en condiciones de resolver.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apoderado del actor interpuso la presente demanda laboral contra Prefectura Naval Argentina con el objeto de que se la condene “ a otorgar a mi representado los beneficios establecidos por la Ley 26.578, con los alcances y retroactividades dispuestos en la misma, y en consecuencia, proceda a ajustar el haber de retiro que mi representado viene percibiendo de la demandada con retroactividad al mes de enero del año 2010, abonándole las diferencias resultantes con sus correspondientes intereses legales desde la fecha expresada y hasta el efectivo pago” (fs. 7).

  2. ) Por su parte, los representantes del Estado Nacional-

    Prefectura Naval Argentina sostuvieron que para poder gozar de los beneficios establecidos por la ley 26.578 no se exige solamente como requisito que el retiro por incapacidad o fallecimiento se haya producido por enfermedad o accidente en actos de servicio (caso del actor), sino también por actos de servicio. Citó la exposición de motivos de la Ley 26.578 e infirió que para que una enfermedad, lesión o accidente sea reputado “en y por actos del servicio” debe provenir de un Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #2803094#161729150#20160912101403593 acto específico de funciones policiales (fs.24/28).

  3. ) A fs. 37 comparecieron N.B. y L.A.P.P., apoderados de G.D.L., I.N.O., A.D.O., D.J.O. y E.E.O., denunciaron el fallecimiento de H.A.E.O., acompañaron fotocopia de declaratoria de herederos de sus representados y manifestaron que asumían la representación legal de los herederos del actor fallecido solicitando que se los tenga en tal carácter; petición a la que la magistrada de primera instancia hizo lugar a fs. 39.

  4. ) La magistrada de primera rechazó la demanda interpuesta.

    Para así decidir consideró “…que la aplicación conjunta de las leyes Nros. 16.443 y 20.774 otorgan un beneficio a los que se incapaciten “en y por actos de servicio”, que se extiende al personal de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por la Ley 26.578…”

    Concluyó que en el caso no se encuentran acreditados los extremos requeridos para la procedencia de la acción entablada toda vez que “…

    no existe constancia probatoria alguna, ni en los presentes autos ni en el Expediente Nº 619/A que acredite que la incapacidad sufrida por el actor fuera consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales y de seguridad, como un riesgo específico de la profesión, en defensa propia o de terceros, circunstancias requeridas para que, por el mismo hecho referido, le fueran aplicables las previsiones de la Ley 26.578 que extiende los beneficios otorgados por las Leyes Nº 16.443 y Nº 20.744 relacionadas a la Promoción de personal incapacitado en y por acto de servicio…” (fs. 77/vta./78).

  5. ) La apelante recordó que con posterioridad a la iniciación de los presentes falleció el actor en enero de 2012 y a fin de evitar que una misma situación de hecho o de derecho se juzgue en dos procesos diferentes solicitó que se revoque la sentencia apelada, se haga lugar al reclamo del actor y que a partir Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #2803094#161729150#20160912101403593 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B de la fecha de fallecimiento de éste (12/01/2012), la incorporación de los beneficios establecidos en la Ley 26.578 lo sea en el haber de pensión del que goza G.D.C. que compareció a estar a derecho en los presentes.

    Manifestó que en el caso no existe posibilidad de un contenido diferente del proceso que justifique una nueva tramitación, pues no existe, según dijo, la viabilidad de discusión de cuestiones distintas a las que ya se están tratando en el reclamo iniciado por H.A.E.O., continuado por sus herederos, entre ellos la señora L..

    Citó jurisprudencia en su apoyo: “Surgiendo de las constancias de autos que el organismo le reconoció a la peticionante su derecho pensionario, y en atención a que la pensión es una prestación derivada del derecho de jubilación del causante –motivo por el cual si este último sufre alguna modificación indudablemente repercutirá en aquél- corresponde hacer lugar al agravio de la actora que pretende no el reajuste de su haber de pensión en forma autónoma, sino la modificación del mismo como consecuencia del reajuste del haber jubilatorio del causante”. (CFSS, S.I., autos “M., M.G. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional, del 21/07/2006).

    Se agravió de la interpretación que se efectuó en la sentencia de primera instancia en cuanto a que el otorgamiento de los beneficios acordados por la Ley 26.578 depende de la verificación de dos circunstancias concurrentes, que quien reclama se encuentre comprendido dentro de los supuestos fácticos establecidos en las Leyes 16.443 y 20.774 conjuntamente, es decir, que se halle incapacitado “en y por acto de servicio”, y más concretamente que además de producirse el infortunio cuando se prestan servicios, éste debe ser consecuencia directa e inmediata de las funciones policiales, como un riesgo específico de la profesión.

    Manifestó que en el caso la ley es absolutamente clara Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #2803094#161729150#20160912101403593 extendiendo su aplicación a los beneficiarios de dos leyes en forma diferenciada:

    a los incapacitados “en actos de servicios” le corresponden los beneficios establecidos en la Ley 16.443 más la actualización dispuesta en el art. 4 de la Ley 26.578; y a los que fueron incapacitados “en y por actos de servicios”, les corresponden los beneficios de la Ley 16.443, los otorgados por la ley 20.744, más la actualización sexenal dispuesta por en el art. 4 de la Ley 26.578.

    Señaló que partiendo del hecho de que el actor se encuentra incapacitado por una dolencia psicológica contraída en acto de servicio (Depresión Neurótica Grado III), la ley ha buscado compensar el lucro cesante que se produce en su expectativa de vida en general y derivado de la pérdida de chance de lograr ascensos y progresos tanto en su carrera como agente de seguridad, como en cualquier otra actividad que emprenda posterior al retiro obligatorio, puesto que existe una merma definitiva en su capacidad productiva que le impidió y le impide a la fecha reinsertarse en el mercado laboral.

    Resaltó la importancia del aspecto económico que la normativa intenta privilegiar en lo atinente al mejoramiento de la calidad de vida de los ex agentes.

    Citó dictámenes de la Procuración del Tesoros de la Nación en apoyatura de su postura.

    Como segundo agravio, destacó que la sentencia apelada viola principios fundamentales y piramidales del derecho laboral, entre los que se encuentra el principio protectorio “In Dubio Pro Operario”.

    En tercer lugar se agravió de las citas jurisprudenciales efectuadas por la magistrada de primera instancia en el Considerando Tercero, toda vez, que según afirmó, refieren a supuestos en los que se peticionaban los beneficios de la ley 20.744.

    Asimismo, se agravió en cuanto el a quo se apartó de jurisprudencia de esta Sala ”B” de la Cámara Federal en autos “E., H.c./ P.N.A. s/ Laboral, Expte Nº 87.031 y de la Sala “A” en autos “M., Fecha de...

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