Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Diciembre de 2017, expediente CIV 054434/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “O., G.G. y otro c/ L., J.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 54.434/2012.- J.. n°99 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “O., G.G. y otro c/ L., J.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.354/357), que rechazó la acción interpuesta por R.N.O. contra J.A.L., Treinta de Agosto S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apela la parte actora, quien, en virtud de los agravios expresados a fs. 365/367, persigue obtener la revocación de lo decidido.

Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, no fue contestado por la contraria, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

El reclamante cuestiona que el a quo haya rechazado la demanda.

Sostiene que si el chofer del colectivo hubiera circulado en forma atenta y reglamentaria el transporte público de gran porte mientras trasladaba personas, se habría evitado el accidente. Indica que lo que declaró el actor en sede penal, en cuanto a la presencia de un camión que obstaculizaba su visión, fue corroborado por los testigos L. y O.. Critica la valoración que el sentenciante hizo respecto de lo declarado por los testigos presenciales del hecho y se remite a lo informado por el perito mecánico.

Señala que la falta de registro para conducir no permite por sí sola considerar al actor culpable dado que el único que no extremó los recaudos para evitar el accidente fue el colectivero. Finalmente, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas.

Es un hecho no controvertido que el día 7 de agosto del 2010, aproximadamente a las 19.45 hs, se produjo un accidente de tránsito en la Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13399906#195824047#20171215110959058 intersección de la calle Aconcagua y la Av. S., localidad y partido de F.V., Provincia de Buenos Aires.

Las partes son contestes en cuanto a que en el incidente se vieron involucrados R.N.O., quien conducía el ciclomotor marca Motomel 110cc y J.A.L., chofer del colectivo de propiedad de la empresa demandada.

El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al actor al juzgar que el accidente se produjo por exclusiva culpa del conductor de la motocicleta, quien no adoptó todos los recaudos que la maniobra de giro que pretendía emprender le exigía, fundamentalmente el de cerciorarse de tener expedita la vía correspondiente.

Estudiaré, entonces, los agravios formulados al respecto por el apelante.

Antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Como ya se mencionó, el recurrente se queja de la atribución de responsabilidad.

Al presente resulta aplicable, como bien resolvió el a quo, el régimen emergente del Art. 1113, segunda parte, del Código Civil, que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”.

De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

Consiguientemente, solo resta analizar si se ha demostrado en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por alguna de las mencionadas eximentes de...

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