Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Julio de 2020, expediente FPO 009147/2019
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación .
9147/2019/CA
sadas, julio 30 de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
1) A los recursos de revocatoria in extremis, solicitud de archivo y aclaratoria interpuestos correlativamente en formato digital por: CIRCULO
DE INVERSORES SAU DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA; por CHEVROLET SA de AHORRO
PARA FINES DETERMINADOS; de PLAN ROMBO SA DE AHORRO
PARA FINES DETERMINADOS y de RENAULT ARGENTINA SA; de FCA
S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de VOLKSWAGEN
ARGENTINA S.A.:
2) Que, el apoderado de la firma CIRCULO DE INVERSORES
SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL DE AHORRO PARA FINES
DETERMINADOS invoca al efecto de fundar en derecho el recurso de revocatoria in extremis el art. 241 bis, aclárese que la norma citada no existe en USO OFICIAL
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
Que, entonces y siendo que todos los escritos mencionados supra contienen idénticos agravios, se tratarán en forma conjunta.-
3) Que, en principio, es sabido que las resoluciones de los tribunales de Alzada no son susceptibles del recurso de revocatoria atento al carácter que ostentan sus pronunciamientos (cfr. art. 238 CPCC); el denominado modernamente recurso de reposición “in extremis” que aquí se trata es aquel que persigue cancelar total o parcialmente la eficacia de la resolución,
apuntando con ello a remover una injusticia grave, palmaria y trascendente,
derivada de errores materiales groseros y evidentes.-
Puntualmente es un recurso excepcional subsidiario de aplicación restrictiva y que para su viabilidad deben presentarse determinadas condiciones.
En primer lugar, se debió incurrir en un error material palmario de derecho procesal, fundamentando el recurrente esa condición en que la Cámara no dio Fecha de firma: 30/07/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34002023#262629701#20200730115104065
cumplimiento al art. 354 inc. 1º del CPCC al no ordenar el archivo de las actuaciones.-
Que, a poco de analizar los pasos procesales y la normativa aplicada por el Tribunal se deduce que no hubo tal error material puesto que la incompetencia no fue resuelta en el marco de una excepción previa, sino de oficio a tenor de lo que prescribe el art. 352, 2do. párrafo del CPCC teniendo en cuenta los términos en que se planteó la demanda cautelar y a las personas a las que se hizo extensiva, además de cumplir con lo dispuesto...
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