Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Noviembre de 2019, expediente CNT 052358/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 52358/2012 - OJEDA, FABIAN ABELARDO c/ MICRO OMNIBUS NORTE S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 08 de noviembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 554/66 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las codemandadas Micrromnibus Norte S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 570/6 y fs. 585/98.

    Dichos recursos merecieron réplica de la parte actora a fs. 583 y vta. y fs. 600/1, en ese orden. La letrada de la aseguradora, por su propio derecho, y los peritos médico y contador cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 598 “OTROSI DICEN”, fs. 568 y fs. 581, respectivamente).

  2. Previo a todo trámite, corresponde señalar que no encuentro mérito alguno para modificar lo decidido sobre la tacha de constitucionalidad articulada por la parte actora del art. 39 de la LRT.

    En primer lugar, corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso, corresponde aplicar la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “A. Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto sostuvo que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19948969#249261580#20191108093221919 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

    Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En el contexto descripto, para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, en este supuesto en particular, sugiero confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo.

  3. Sentado lo expuesto, considero que el cuestionamiento articulado por la empresa de transportes codemandadas en su primer agravio, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable andamiento.

    Digo ello por cuanto los fundamentos expuestos por el apelante lucen ineficaces a los fines Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19948969#249261580#20191108093221919 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de desvirtuar la adecuada conclusión vertida en la instancia anterior por la sentenciante de grado.

    Ello es así pues resulta acertada la valoración efectuada en la instancia anterior de las pruebas testimonial, técnica, médica y contable, evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf.

    arts. 386 y concs. de la ley CPCCN) en cuanto se concluyó que acreditadas las condiciones laborales invocadas en la demanda y lo determinado por el galeno en cuanto de diagnosticó que el reclamante padece una incapacidad psicofísica del orden del 16.37% de la total obrera que guarda vinculación causal con las labores efectuadas y con la actividad riesgosa de la empresa de transportes codemandada, la que es responsable del daño producido en los términos previstos en el artículo 1113 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos aquí debatidos en cuanto a que “ por no haberse alegado – ni mucho menos acreditado- que en la especie se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad que prevé el citado art. 1113 para los supuestos de daños ocasionados por el vicio o riesgo de una cosa ( “... si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa (el dueño o guardián) solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder), en mi óptica resulta indudable la responsabilidad del dueño o guardián –en el caso, la empleadora MICROOMNIBUS NORTE S.A. en orden al factor de atribución de carácter objetivo y en la medida de la incidencia del factor laboral en el daño constatado” (v. sentencia a fs.

    560).

    En el marco expuesto, no encuentro mérito relevante alguno para apartarme de la adecuada valoración realizada en la instancia anterior sobre la prueba testimonial a fs. 558/9 y la conclusión determinada en ese sentido en cuanto a que se probaron las tareas desarrolladas por el Sr. O., como sostuvo la juzgadora de origen, sobre la base de declaraciones que resultan convincentes, lucen serias, objetivas y coincidentes y debidamente fundadas en cuanto a las Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19948969#249261580#20191108093221919 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los deponentes adquirieron el conocimiento de los hechos relatados y que además los han presenciado...

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