Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente L. 119735

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctoresN., S., de L.,P., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.735, "O., E.R. contra B.H.Á. y otros. Daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Pergamino hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 744/787). Se interpuso por la codemandada Asociart ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 824/828 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal de grado hizo lugar a la acción que el señor E.R.O. promovió en procura del resarcimiento integral vinculado a la incapacidad derivada del accidente de trabajo que protagonizó mientras prestaba tareas para su empleadora, condenando solidariamente al señor H.Á.B. y Asociart ART S.A. al pago de las sumas que determinó en concepto de daño moral y material -comprensivo de lo reclamado en demanda como daño a la integridad física, lesión estética, gastos colaterales a los terapéuticos y otras necesidades que emergen de la invalidez- y pérdida de chance (v. fs. 744/787). Para así decidir, consideró acreditado el siniestro, ocurrido -señaló- el día 9 de junio de 2005 cuando, alrededor de las 18:00 hs., en circunstancias de encontrarse el actor trasvasando material explosivo (asfalto diluido en nafta) de un tanque tipo cisterna a otro, se produjo una explosión que lo despidió a unos 10 metros (v. fs. 748/749). También tuvo por probado que el señor O. recibió la orden del encargado de planta de subir al tanque para mirar el material que quedaba dentro del mismo, sin que este último -al mando de tal operación- hubiera recibido alguna capacitación o tuviera conocimiento respecto de las propiedades (explosivas) del material que se estaba manipulando (v. fs. 749in finey vta.). Asimismo, halló comprobado que sus compañeros de trabajo le gritaron que no prendiera el encendedor cuando estaba arriba del tanque para observar su contenido, no habiéndose acreditado que el accionante pudiera escuchar la orden, ni que antes de subir hubiera recibido instrucciones de no encender fuego (v. fs. 749 vta.). En tales condiciones, juzgó que O. se desempeñó en una actividad riesgosa con absoluta ignorancia de los riesgos a los que estaba expuesto y que recibió la directiva de inspeccionar el tanque cuando la luz solar no le permitía cumplir su cometido, sin que, para más, se acreditase en autos que el establecimiento en el que ocurrió el evento tuviera iluminación artificial adecuada, ni que la que pudiera haber existido estuviera funcionando en ese momento (v. ult. fs. cit.). Consideró probado, con sustento en el informe pericial médico, que como consecuencia del accidente de trabajo el actor padeció un politrauma, con caída de altura, quemaduras graves y extensas y fracturas en ambos miembros, lesión medular irreversible a nivel d11 con paraplejía definitiva, limitación en su esfera conductual, sexual (impotencia generada por la lesión medular), siendo su micción y defecación diferentes para siempre, requiriendo la ayuda permanentes de terceros; todo lo cual le provoca una incapacidad del 96,81% del índice de la total obrera (v. fs. 750/751 vta.). En la etapa de sentencia declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, teniendo luego por verificada la responsabilidad subjetiva y objetiva del señor B. en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del antiguo Código Civil (v. fs. 763 vta./767). Evaluó también el tema relativo a si se hallaba configurada en el caso la interrupción del nexo causal por exclusiva culpa de la víctima y, con relación a ello, señaló que no se había logrado acreditar un accionar imprudente o negligente del trabajador en condiciones de enervar de responsabilidad del empleador, pues éste último no probó que hubiese anoticiado a su dependiente que estaba manipulando material explosivo, como así tampoco que le hubiera impartido una orden expresa, clara y oportuna (v. fs. 766in finey vta.). En lo que respecta a la responsabilidad extracontractual de la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada, ponderó que no había cumplido con los deberes que los arts. 4 apartado 1 y 31 inc. "c" de la ley 24.557 y su reglamentación (dec. 170/96 y resol. SRT, 39/96) ponen a su cargo, pues no exigió a la patronal la ejecución de planes y programas destinados a la prevención de riesgos, no efectuó ninguna visita al establecimiento, no brindó capacitación al trabajador y no controló que la empleadora cumpliera con las medidas de prevención impuestas por las normas de seguridad e higiene del trabajo (v. fs. 767 vta./ 768). Destacó que en el caso la responsabilidad de Asociart ART S.A. no se limita a las indemnizaciones tarifadas del sistema especial de reparación de infortunios laborales, sino que comprende la reparación integral de todos los daños del trabajador, ello con fundamento en el art. 1.074 del anterior Código Civil (v. fs. 768 vta.). Sostuvo que conforme surge del art. 4 inc. 1 de la ley 24.557, la aseguradora de riesgos es sujeto deudor del deber de seguridad, el que excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, obligando a la empleadora y a dicha entidad a implementar todas las medidas de profilaxis que la naturaleza de la actividad exija a fin de asegurar la indemnidad del dependiente (v. fs. 768 vta.in fine/769). En tales condiciones, y con apoyo en la doctrina legal emanada de los precedentes de esta Corte que identificó, reputó solidariamente responsable a Asociart ART S.A. en tanto su conducta concurrió a causar el daño sufrido por el accionante (v. fs. 769 y vta.). II. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 163 inc. 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 27, 43, 156 y 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; preámbulo y arts. 5, 14, 16, 17, 18, 75 inc. 22 y 106 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita. En primer término se agravia de la definición de grado en cuanto la condenó solidariamente a la reparación integral del daño sufrido por el actor. Refiere que el tribunal de la instancia ordinaria hizo lugar a la demanda sin evaluar si se hallaba configurada en autos la eximente de responsabilidad prevista en el segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil (ley 340), esto es: la exclusiva culpa de la víctima en la producción del...

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